MINSALUD - Circular 3 de 2009
Ministerio de Salud
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINSALUD - Circular 3 de 2009
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2009
" ~ Ministerio de la Protección Social República de Colombia "7' Despacho Ministro libertoy Od rden 000003
CIRCULAR No.
PARA: ENTIDADES OFICIALES DEL ORDEN NACIONAL, DEPARTAMENTAL,
DISTRITAL, MUNICIPAL, SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, EMPRESAS
PARTICULARES Y SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES
RESPONSABLES DEL PAGO DE PENSIONES DE JUBILACIÓN O DE
VEJEZ, INVALIDEZ, SUSTITUCIÓN O SOBREVIVIENTES, DE
INCAPACIDAD PERMANENTE, PARCIAL Y COMPARTIDAS Y DEL
RECAUDO DE LAS COTIZACIONES_
DE: MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
REFERENCIA: REAJUSTE DE PENSIONES PARA EL AÑO 2009
O8 ENE2 000
FECHA: Con el objeto de establecer el reajuste pensiona! que se debe efectuar en el presente año, este Despacho se permite precisar los siguientes aspectos: El índice de precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadísticas DANE, para el año 2008 fue de 7.67%, De conformidad con lo previsto en el articulo 1° del Decreto 4868 de 2008, el aumento del salario mínimo legal mensual para el año 2009 equivale a $35-400 pesos /Mete, Lo anterior significa que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley 100 de 1993, los reajustes pensionales para el 2009 se realizarán de la siguiente manera: a) Para pensiones cuyo monto mensual en el año 2008 fue igual al salario mínimo legal mensual vigente, el reajuste para el año 2009 será de TREINTA Y CINCO MIL
CUATROCIENTOS PESOS ($35-400), b) Para pensiones cuyo monto mensual en el 2008 fue superior al salario mínimo legal mensual vigente, el reajuste para el año 2009 será de 7.67%. e) En el caso de aquellas pensiones cuyo monto mensual en el 2008 fue superior al salario mínimo legal mensual vigente y que al aplicarles la variación del IPC, resulten inferiores al salario mínimo para el año 2009, automáticamente deberá darse ,cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 100 de 1993, el cual establece que el monto mensual de la pensión de vejez o jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente_ Cordialmente,