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MINSALUD - Circular 45 de 2019

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Circular 45 de 2019
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2019

5

CIRCULAR EXTERNA Ni(lOOO4 3 1 DIC2 019

PARA: LIQUIDADOR DE SALUD VIDA EPS, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD - SNS, ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, RED PRESTADORA

DE SERVICIOS DE SALUD, SECRETARIAS DE SALUD DEPARTAMENTALES,

DISTRITALES Y MUNICIPALES O QUIENES HAGAN SUS VECES Y

VEEDURIAS Y ASOCIACIONES CIUDADANAS.

DE: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

ASUNTO: ASIGNACION AFILIADOS SALUD VIDA EPS EN LIQUIDACION.

CUMPLIMIENTO SENTENCIAS JUDICIALES El Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de las competencias asignadas por el Decreto Ley 4107 de 2011, en cumplimiento de diferentes órdenes judiciales que se detallarán en el acápite de antecedentes, y con miras a salvaguardar los derechos de los afiliados a SALUD VIDA S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, a la garantía en la continuidad del aseguramiento y de la prestación de los servicios de salud, imparte las instrucciones que, conforme con la normatividad vigente, deben acatar tos destinatarios de la presente circular, previos los siguientes antecedentes:

1. ANTECEDENTES El Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar en providencia expedida y notificada el 14 de noviembre de 2019, ordenó: "PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de la salud, vida digna y seguridad socia/" de los accionantes. "No tutelar el debido proceso acorde a fo motivado" '"SEGUNDO: Ordenar al Superintendente Nacional de Salud que de manera coordinada con el

Agente Líquidador de Salud Vida S.A. EPS o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes, contados a partir de fa notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes, con el fin de garantizar a los actores de la presente tutela, la prestación continua y eficaz de los servicios de salud que requieren por las patologías que los agobian, tal servicio está a cargo de SALUDVIDA S.A EPS, hasta tanto se determine fa EPS que asumirá los servicios de salud de cada uno, conforme lo motivado_" "TERCERO: Ratificar la medida provisional datada octubre 22 del presente año, dadas las motivaciones anteriores" - Carrera 13 Nº 32 -76 • Código Postal 110311,B ogotá D.C.

Teléfono: (57 -1) 3305000 - Línea gratuita: 018000960020 -fax: (57-1) 3305050 -www.minsalud.gov.co coooo45 31o ,c La salud Minsalud 201, es de todos "CUARTO: El Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, una vez notificados de este fallo, deberán vigilar a las accionadas, a fin de asegurar que se continúe sin interrupción la prestación del servicio de salud y seguridad social a los actores del presente fallo, y en tal sentido, le corresponde hacerle seguimiento al proceso de liquidación de SALUD VIDA EPS S.A." "QUINTO: Ordenar a la Superintendente Nacional de Salud, al Agente Liquidador de Saludvida EPS S.A, a Saludvida EPS que participen a los actores y usuarios de las medidas que adopten

en aras de garantizarle la atención en salud; asimismo al presidente de fa RED VER de Veeduría-Colombia - RED VER CIUDADANA" "SEXTO: EXHORTAR a las IPS de la red de prestadores de servicios de SALUD VIDA S.A. EPS, que se abstengan de asumir conductas que impongan barreras en la atención de los usuarios afiliados a EPS, que entren en proceso de liquidación forzosa, adoptando los principios que inspiran su formación académica, anteponiendo /os derechos humanos a los intereses económicos" "SÉPTIMO: EXHORTAR a las EPS receptoras que reciban a los nuevos usuarios de sus servicios cuyos derechos fundamentales han sido protegidos en esta sentencia, prestándoles una atención oportuna u óptima, con la finalidad, que las órdenes impartidas en esta decisión no se hagan nugatorias" Dentro de las consideraciones que dieron lugar a la toma de la decisión, y que hacen parte de los fundamentos inescindibles de la decisión, la autoridad judicial indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que "/a eficiencia en la prestación de los servicios públicos está ligada al principio de continuidad, el cual supone que la prestación del servicio sea ininterrumpida permanente y constante; y con ello, en aras de proteger los derechos fundamentales, el juez constitucional está en el deber de impedir que controversias de tipo contractual, económico o administrativo "permitan a una entidad encargada de prestar servicios de salud y cumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular". Adicionalmente, resaltó que "el legislador colombiano buscó garantizar la continuidad en la

prestación de los servicios de salud a los afiliados independientemente de que fas Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo, (i) sean intervenidas para su liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, (ii) les sea revocada su autorización de funcionamiento, (iii) se les ordene su supresión o liquidación por parte del Gobierno Nacional y (iv) se disponga su liquidación voluntaria. Lo anterior, debido a que dichos procesos se deben desarrollar sin solución de continuidad en la prestación de los servicios de salud para así garantizarles a los usuarios sus derechos fundamentales a la vida, fa integridad personal y a la dignidad humana. Debido a fo anterior, la Corte ha sido enfática en resaltar que la prestación adecuada del servicio de salud al afiliado no puede ser afectada pese a que sea este reasignado a otra empresa promotora de salud. ( .) " Carrera 13 Nº 32 - 76 - Código Postal 110311,B ogotá D.C.

Teléfono: (57 -1) 3305000 - Línea gratuita: 018000960020 -fax: (57-1) 3305050 -www.minsalud.gov.co La salud ' Minsalud 11000045 3 1 OIC2 019 es de todos Por otro lado, la autoridad judicial concluyó que "la jurisprudencia constitucional ha analizado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir fa validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a

través de los respectivos medíos de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas" y por tanto "en lo que concierne a la vulneración del debido proceso deprecado por los accionantes, nos acogemos a la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes citada, en virtud a que si bien es cierto, existen algunas irregularidades en el acto administrativo demandado, esta situación escapa al juez de tutela, toda vez que cuentan con un mecanismo judicial idóneo para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la Resolución 008896 del 1 de octubre de 2019". Así las cosas, de acuerdo a las consideraciones del fallo, se ha entendido razonablemente que las mismas están orientadas a procurar la asignación de los afiliados a otras EPS para garantizarles la continuidad de los servicios de salud a los hoy afiliados a Salud Vida con calidad y oportunidad, y a establecer que hasta que no se conozcan las EPS receptoras de los afiliados debe ser Salud Vida la directamente responsable de garantizar la prestación de los servicios. En similar sentido, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019, notificada en este Ministerio el 4 de diciembre, el mismo Juzgado Primero Civil del Circuido de Oralidad de Valledupartuteló los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del menor JUAN CARLOS MIELES PÁEZ, y ordenó: "SEGUNDO: Ratificar la medida provisional decretada en auto de noviembre 15 del presente año, dada las motivaciones anteriores.

TERCERO: ORDENAR al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD que de manera coordinada con el Agente Liquidador de SALUD VIDAS.A E.P.S, o quienes hagan sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes, con el fin de garantizar al menor JUAN CARLOS MIELES PÁEZ, la prestación continua y eficaz de los setvicios de salud del PROGRAMA DE ATENCIÓN INTEGRAL EN HEMOFILIA que requiere por las patologías que padece, en la IPS INTEGRALSOLUTIONS SO SAS o en otra de su red de prestadores de igual o mayor nivel, tal servicio estará a cargo de SALUD VIDAS.A E.P.S, hasta tanto se determine fa EPS que asumirá los servicios de salud que requiere de manera urgente e integral, conforme lo motivado.

CUARTO: El Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Procuraduría General de fa Nación y la Defensoría del Pueblo, una vez notificados del presente fallo, deberán vigilar a fas accionadas, a fin de asegurar que se continúe sin interrupción la prestación del servicio salud y seguridad social al actor del presente tafia, y en tal sentido fes corresponde hacerle seguimiento al proceso de liquidación de SALUD VIDA EPS.

QUINTO: Ordenar al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD, al Agente Liquidador de SALUOVIOA S.A E.P.S., a SALUD VIDA EPS, que patticipen a los actores y/usuarios de las medidas que adopten en aras de garantizarle la atención en salud_:a simismo al presidente de

la REO VER de Veeduría-Colombia REO VER Ciudadanas. Carrera 13 Nº 32 -76 -Código Postal 110311,B ogotá D.C.

Teléfono: (57 -1) 3305000 - Línea gratuita: 018000960020 -fax: (57-l) 3305050 -www.minsalud.gov.co La salud I Minsalud 31 DIC2 019 es de todos SEXTO· EXHORTAR a las IPS de la red de prestadores de servicio de SALUD VIDAS.A EP.S .. que se abstengan de asumir conductas que impongan barreras en la atención de los usuarios afíliados a EPS, que entren en proceso de liquidación forzosa, adoptando los principios que inspiran su formación académica, anteponiendo los derechos humanos a los intereses económicos.

SÉPTIMO: EXHORTAR a las EPS receptoras que reciban a los nuevos usuarios de sus servicios cuyos derechos fundamenta/es han sido protegidos en esta sentencia, prestándoles una atención oportuna y óptima, con la finalidad que, las órdenes impartidas en esta decisión no se hagan nugatorias.

Las órdenes impartidas por la juez en los apartes transcritos, son idénticas a las del fallo proferido el 14 de noviembre de 2019 y, por tanto, se sigue entendiendo que el cumplimiento de las mismas se materializa con la acción de traslado, ya que con ello se protegería el derecho a la salud del accionante, especialmente, a la garantía de una atención integral y oportuna. Actuando en consecuencia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Circular Externa número 035 del 22 de noviembre de 2019, en la que, atendiendo los términos del Decreto 1424

de 2019 y en cumplimiento a los fallos judiciales mencionados se previó el traslado de afiliados para el 1 de diciembre de 2019 y se impartieron instrucciones a los diferentes actores del sistema con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud de los afiliados a Salud Vida S.A. EPS. No obstante, el 29 de noviembre, vía correo electrónico, a las 6 y 17 de la tarde la Superintendencia Nacional de Salud puso en conocimiento de este Ministerio el pronunciamiento que emitió la Procuraduría General de la Nación por conducto de la Procuradora Segunda Delegada para la Contratación Estatal, designada funcionaria especial para adelantar las diligencias disciplinarias radicadas con el IUS E - 2019 - 709901 / IUC - D - 2019 - 142366, en la que luego de transcribir las órdenes impartidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, tanto en el fallo proferido el 14 de noviembre de 2019 como en el auto a través del cual ordenó una medida provisional en el marco de la acción de tutela interpuesta por el agente oficioso del menor Mieles, y de citar jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional relacionada con la obligación que tienen las autoridades administrativas de cumplir las órdenes proferidas por jueces de la República, solicitó a esa Superintendencia, de manera directa e inequívoca con totales claridad y precisión, adoptar una medida preventiva en el siguiente sentido: "En razón a las circunstancias evidenciadas en las diligencias disciplinarias radicadas con el

IUS E - 2019 - 709901 / IUCO - 2019142366, la suscrita procuradora delegada encuentra procedente en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico solicitar al Superintendente Nacional de Salud, suspender los procedimientos administrativos, actos y contratos, que tengan origen en la Resolución No. 008896 de 2019, cuyos efectos se encuentran suspendidos en virtud a fa medida provisional adoptada el 22 de octubre de 2019 y ratificada en el fallo de primera instancia emitido el 14 de noviembre de la misma anualidad, por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar, en el trámite de la acción de tutela No. 2019-252" (negrillas fuera de texto). Carrera 13 N" 32 - 76 - Código Postal 110311,B ogotá o.e.

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' La salud I Minsalud 3 1 DIC2 019 es de todos , Es muy importante resaltar que el mencionado pronunciamiento contiene serias y categóricas advertencias para las autoridades administrativas competentes en cuanto a la posibilidad de afectar la integridad del orden jurídico con sus actuaciones, por lo que en el entendimiento de esa Procuraduría, se sugirió que podría configurarse un eventual apartamiento de las decisiones judiciales proferidas en el marco de las referidas acciones de tutela y, con ello, además, se pusieron de presente los riesgos de inseguridad jurídica que podrían afectar y/o estarían afectando la validez de "/os procedimientos administrativos, actos y contratos que tengan origen

en la Resolución No. 008896 de 2019, cuyos efectos se encuentran suspendidos ... " entre los cuales, como es natural, se encuentra la asignación de los afiliados. Debido a lo anterior este Ministerio decidió no continuar con el proceso de asignación de afiliados, razón por la cual se expidió la Circular 038 de 2019, en la que, en virtud del principio de continuidad del derecho a la salud, consagrado en la letra d) del articulo 6º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que dispone que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y por tanto, una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones adminístratelas o económicas, señaló que debe ser Salud Vida S.A. EPS la directamente responsable de continuar garantizando la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, hasta tanto se produzca la asignación forzosa de los mismos. Posteriormente, mediante correo electrónico del 9 de diciembre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud puso en conocimiento de este Ministerio un nuevo oficio emitido el 5 de diciembre de 2019 por la misma Procuradora Segunda Delgada para la Contratación Estatal. a través del cual, en respuesta a una solicitud de aclaración que sobre la adopción de la medida provisional le presentara la Superintendencia Nacional de Salud, informa que la Delegada a su cargo, dentro del ámbito de sus competencias, adelanta actuaciones de carácter disciplinario y no preventivo y de intervención, lo que se justifica en el marco de las funciones atribuidas al Ministerio Público de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones

judiciales y los reglamentos, los intereses de la sociedad, la protección del patrimonio público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas. Adicionalmente manifiesta que "la medida no constituye una orden que deba ser cumplida por la autoridad administrativa, pues carece de efectos vinculantes, empero, fa autoridad deberá responder la solicitud indicando si la acoge o no la considera procedente. En ambos casos se tratará de una decisión autónoma del destinatario de la solicitud en el marco de sus deberes y competencias." Ahora bien, previo requerimiento, mediante oficio radicado con el número 201942302031962 del 13 de diciembre de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud dio respuesta a la Procuraduría en el siguiente sentido: "Analizadas todas /as circunstancias y dentro del margen de competencias que es propio del despacho del Superintendente Nacional de Salud, es claro que la Superintendencia ha dado cumplimiento estricto al fallo y ha tratado de desplegar todas /as competencias posibles dentro de su órbita funcional. Ahora, dentro de estas medidas, no está incluida la suspensión de los efectos de un acto administrativo, aspecto para el que no se tiene competencia, ni existe, a la Carrera 13 Nº 32 - 76 - Código Postal 110311,B ogotá o.e.

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' ' ' La salud , Mjnsalud 31 DIC2 019 es de todos 1 fecha, una orden judicial lo suficientemente clara como para proceder de esa forma, esta es

pues, la mejor decisión para garantizar la vigencia del Ordenamiento jurídico y la dimensión material del Estado de Derecho." Por otro lado, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 16 de diciembre del año en curso, dictado dentro de la acción de Tutela acumulada y radicada con los números referidos en el asunto, ordenó TUTELAR los derechos fundamentales A LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL no solo de los accionantes, sino también de los demás afiliados a la EPS SALUDVIDA, como consecuencia del efecto ínter comunis que le imprimió al fallo judicial, y en tal sentido, ORDENÓ a esta Cartera Ministerial, a la Superintendencia Nacional de Salud, y a Salud Vida EPS, adelantar las gestiones administrativas correspondientes, que en el ámbito de sus competencias les corresponde, con el fin de trasladar a los accionantes, así como a los demás afiliados a dicha EPS, debiendo para ello dar cumplimiento a los trámites, términos y procedimientos dispuestos por la normatividad vigente. En relación con el efecto ínter comunís, el juez de conocimiento señaló en la referida sentencia: "(..,) consídera este juez constítucíonaf de tutela los razonamíentos constitucionales que en casos como el presente en las que fa protección del derecho fundamental a la salud y la seguridad social de los actores deben ir aparejado de aquellos razonamientos que permitan fa protección de similares derechos de sujetos que se encuentran en fas mismas circunstancias, __. Actuación con la cual se cumple el cometido judicial de "fortalecer la protección del derecho

constitucional con los medios que estimen necesarios sin violar la Constitución" Con /as anteriores explícacíones que mutatis mutandi sustentan las decisiones a adoptarse, y con apoyo en los precedentes del Consejo de estado y de la Corte Suprema de Justicia, pasa el Juzgado a verificar si en /os asuntos sometidos a estudio de este juez de tutela, se presentan las circunstancias que a la luz de fa jurisprudencia de la misma Corte Constitucional permiten hacer extensivos los efectos de la orden a impartirse en esta sentencia, esto es, si se puede determinar que la sentencia tenga efectos ínter comunis. (i) Como se dijo en la Sentencia SU037 de 2019, el efecto inter comunis es el dispositivo de amplificación que se da cuando se advierte que, en razón de las particularidades fácticas del caso, el accionante pertenece a un grupo de personas cuyos intereses son: " paralelos y, en virtud de consideraciones relacionadas con el principio de igualdad, la economía procesal o la especial protección constitucional que gozan ciertos sujetos, se torna imperioso que las consecuencias del fallo se extiendan a todos los miembros de la respectiva colectividad. En el presente caso, los dos actores de tutela pertenecen al grupo de cerca de 1.162.921 afiliados a la EP. S. Salud Vida, entidad sobre la que la Superintendencia Nacional de Salud mediante la resolución 008896 del 1 de octubre de 2019 ordenó la toma inmediata de bienes y haberes, y la intervención forzosa para su liquidación. (ii) Los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, salud

y seguridad social de los señores ... , actores en este procedimiento constitucional, se han visto vulnerados y amenazados, dado que, según ambos, han sido diagnosticados con sendas Carrera 13 Nº 32 -76 -Código Postal 110311,B ogotá D.C.

Teléfono: (57 -1) 3305000 - Línea gratuita: 078000960020 -fax: (57-7)3 305050 -www.minsalud.gov.co La salud Minsalud r:GC0045 3 1 DIC2 019 es de todos patologías, requieren ser tratados medicamente, y no tiene acceso a los servicios dispuestos por los galenos.

(iii) La amenaza y/o vulneración deviene de la ausencia en la prestación de servicio de salud en cuya gestión está comprometida Salud Vida E.P. S. por ser la entidad a través de la cual están afiliados al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado los demandantes y los demás cientos de miles de afiliados. Pero también se advierte de los escritos iniciadores de los amparos solicitados, que una decisión de la Procuraduría General de la Nación impidió el traslado que se había dispuesto por las autoridades de salud, a otras EPS que pudieran promover la prestación de servicios de salud de /os accionantes en tutela, traslado que se había determinado, dicen, para el 1 de diciembre de 2019. El derecho fundamental a la salud, se rige por el principio de continuidad que está consagrado en el literal d) del artículo 6' de fa Ley Estatutaria 1751 de 2015, principio que implica que "las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones

administrativas o económicas. (. . .) Además da cuenta el mencionado acto administrativo, en términos generales, de la deficiente gestión administrativa de la E.P.S. al mes de septiembre de 2019, en virtud de la cual se ha puesto en riesgo los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como madres gestantes, el binomio madre-hijo, y adultos mayores. Tales resultados se tornan dramáticos cuando se analiza, tan solo, por ejemplo, la tasa de mortalidad materna que presenta fa entidad para el mes de julio de 2019, a razón de 69.82 y 215.45 muertes por cada 100000 nacidos vivos, en su orden en los regímenes subsidiado y contributivo, guarismos que superan ampliamente los Objetivos de Desarrollo del Mileno para Colombia en el año 2014 que los fija en 51 muertes porcada 100000 nacidos vivos. El panorama en los demás indicadores analizados en la resolución 008896 no es mejor. iv) El artículo cuarto de fa resolución 008896 de octubre 1 de 2019, ordena al liquidador de Salud Vida S.A. E. S. P: adoptar las medidas pertinentes para la entrega inmediata a la Superintendencia Nacional de Salud de las bases de datos que contengan la información de los afiliados de la EPS para el procedimiento de traslado referido en el decreto 1424 de agosto 6 de 2019 modificatorio del decreto 780de 2016, todo ello con el fin de garantizar la continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio público de salud. El decreto 1424 de 2019 acabado de citar fija las reglas relacionadas con las condiciones para

garantizar la continuidad de los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud -EPS, en cumplimiento del principio correlativo establecido en la Ley 1751 de 2015. (vi) De manera que el panorama que se yergue sobre los afiliados a la EPS Salud Vida se muestra atentatorio de sus derechos fundamentales en tanto deban seguir forzosamente atados a esa entidad, y mientras además, el señor Ministro de Salud y protección Social, así como el señor Superintendente Nacional de Salud no dispongan y hagan lo necesario para que los demás afiliados de la EPS involucrada en este procedimiento constitucional no se sean Carrera 13 Nº 32 -76 -Código Postal 110311,B ogotá o.e.

Teléfono: (57 -1] 3305000 - U nea gratuita: 018000960020 -fax: (57-1) 3305050 -www.minsalud.gov.co ~) -

' ~ w La salud Mfr\S~Wtt, 1 3 1 DIC2 019 es de todos trasladados a las demás Empresas Promotoras de Salud que si están en posibilidad jurídica, financiera y administrativa de garantizar su servicio de salud. No desconoce este Juzgador que la medida de ampliar los efectos de sus decisiones en sede de tutela solo deba ser adoptada en forma excepcionalísima, pero halla en el caso concreto analizado todos los elementos necesarios para favorecer los principios de economía procesal, la protección de derechos fundamentales de los afiliados a la EPS Salud Vida que no se han podido trasladar a otras entidades, evitar fa congestión latente del aparato Jurisdiccional merced a fa potencial o ya hoy evidente cantidad de acciones de tutela que se presentan contra las

autoridades de Salud en todos los órdenes" En este orden de ideas, y dado el efecto inter comunis dado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el referido fallo proferido el 16 de diciembre de 2019, se ordenó: "PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES invocados por y POR EFECTOS INTER COMUNIS DE LOS DEMAS AFILIADOS A LA EPS SALUD VIDA conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO. SE ORDENA AL MINISTERIO DE SALUD, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y SALUD VIDA SA a que, si aún no lo han hecho, ... , adelantar las gestiones administrativas correspondientes que en el ámbito de sus competencias les corresponden, con el fin de trasladar a los señores .... , pero dando cumplimiento también a los trámites, términos y procedimientos dispuestos normativamente para el traslado de afiliados del sistema de seguridad social en salud A LOS DEMAS AFILIADOS A LA EPS SALUD VIDA para que le sean prestados los servicios requeridos.( ... )" Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 270 de la Constitución Política y a lo señalado en Ja Ley 850 de 2003, se entiende por veeduría ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, entre otras, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio

público, por tanto, con el propósito de velar por los intereses de las comunidades como beneficiarios de la acción pública y de propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función pública, se les conminará, para que en el ejercicio de su derecho, vigilen el cumplimiento de los deberes que tienen las autoridades destinatarias de la presente circular. En ese mismo sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.10.1.1.1 Od e Decreto 780 de 2016 las alianzas o asociaciones de usuarios son agrupaciones integradas por los afiliados de los regímenes Contributivo y Subsidiado del SGSSS, que se conforman con el fin de velar por la calidad del servicio y la defensa del usuario ante las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS y las Empresas Promotoras de Salud - EPS, del orden público, mixto y privado. De esta manera y considerando la importante labor que cumplen para la observancia de ta garantía del servicio de salud, se conminarán al mismo propósito. Carrera 13 Nº 32 -76 -Código Postal 110311,B ogotá D.C.

Teléfono: (57 -1) 3305000 - Línea gratuita: 018000960020 -fax: (57-1) 3305050 -www.minsalud.gov.co ~\ COC0045 31 DIC2 019

2. REGLAS 2.1. A SALUD VIDA EPS EN LIQUIDACION 2.1.1. Garantizar los derechos derivados del aseguramiento en salud de sus afiliados hasta el último día del mes en el cual se realiza la asignación de los mismos a otra EPS como consecuencia de su entrada en liquidación, esto es, hasta el 31 de diciembre

de 2019. Así mismo, debe reconocer y pagar a sus afiliados las prestaciones económicas causadas hasta tal fecha. 2.1.2. Entregar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud la información de los afiliados que se requiera para garantizar, sin mayor traumatismo, el procedimiento de asignación. 2.1.3. Entregar a cada EPS receptora, toda la información necesaria para garantizar la continuidad en la prestación de servicios de salud de los afiliados, en especial la que corresponde a los pacientes con tratamientos en curso, patologías de alto costo y madres gestantes, en particular los datos de la red de prestadores de servicios de salud, responsables de su tratamiento, datos de domicilio y contacto, fallos de tutela, la información de la historia clínica, de los servicios autorizados que al 31 de diciembre del año en curso no hayan sido prestados y, la información de los afiliados hospitalizados, indicando las IPS en las que se encuentran. 2.1.4. Con los resultados de la asignación, informar a través de su página web, las EPS a las cuales fueron asignados los afiliados, y a los aportantes su obligación de cotizar a la EPS receptora y la fecha a partir de la cual deben hacerlo. 2.1.5. Entregar en un plazo no mayor de dos (2) meses contados a partir de la asignación, a cada una de las EPS receptoras, la carpeta original con los documentos soporte de la afiliación de cada afiliado asignado. 2.1.6. Entregar antes de la efectividad de la asignación a cada una de las EPS receptoras, la base de datos y la carpeta con los documentos soporte, de los usuarios con órdenes

de autoridades administrativas o judiciales, actas de Comité Técnico Científico (CTC), así como los registros de tecnologías en salud no financiadas con la UPC ordenadas por el médico tratante mediante el aplicativo MIP RES. 2.2. A LAS EPS RECEPTORAS 2.2.1. A partir del 1 de enero de 2020, garantizar los derechos derivados del aseguramiento en salud de los afiliados que les fueron asignados a través del procedimiento de asignación de afiliados de que trata el Decreto 1424 de 2019, es decir, el acceso a los servicios de salud que requieran y a las prestaciones económicas que se causen a partir de la citada fecha. La ADRES debe reconocer el valor de las

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