MINSALUD - Circular 6 de 1997
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Circular 6 de 1997
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 1997
ORGANIZACIÓN ELECTORAL
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
CIRCULAR No. O 6
PARA: DELEGADOS DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
DE: DIRECTORA NACIONAL DE REGISTRO OVIL (E)
FECHA: 2 DE MAYO DE 1997
Por esta Dirección compartir los términos de la Instrucción Administrativa No. 07 de 1.997, dirigido a los Notarios del país por el doctor Pedro Bonett Locarno, Superintendente de Notariado y Registro, en relación con el testimonio como prueba antecedente para acreditar el nacimiento de las personas, para que sea tenido en cuenta la mencionada instrucción por los Registradores Municipales que cumplen con la función de Registro del Estado Civil, me permito adjuntar copia de la misma. Cordialmente, (FDO)
MARÍA LUJSA VELASQUEZ DE RUEDA
MLVdeR/lucy
ÍNSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO. 07 DE 1997
PARA NOTARIOS DEL PAÍS
DE SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO
TEMA LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO
FRENTE AL REGISTRO COMO MEDIO PROBATORIO DEL ESTADO
CIVIL: EI Testimonio como Elemento de Convicción.
Requisitos.
FECHA: 13 de Marzo de 1997.
Señores Notarios: Ante inconvenientes surgidos últimamente en relación con la Nacionalidad, como vínculo jurídico y político que es del Estado con sus miembros y en relación con los medios establecidos para acreditarla, le corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro en el desarrollo de sus funciones de dirección y coordinación
del servicio de Registro del Estado Civil hacer algunas precisiones acerca de la prueba testimonial y los criterios que han de tenerse en cuenta para su valoración frente al Registro de Nacimiento. Es del normal conocimiento que el testimonió se constituye en prueba subsidiaria del certificado médico cuando se procede a la inscripción del nacimiento de una persona dentro del mes siguiente a la fecha de ocurrido el hecho; igualmente ha de serlo que el mismo conforma, aunque en última instancia, el .conjunto de medios establecidos por la ley para los mismos fines, pero cuando a la inscripción del hecho se acude fuera del término señalado anteriormente ( Artículos 49 y 50 del Decreto-Ley 1260 de 1970; el último modificado por el artículo 1º del Decreto – Ley 999 de 1988 ). Bajo la convicción de que este instrumento demostrativo participa a plenitud del sistema de persuasión racional instituido por la ley .procesal civil, es obvio concluir que han de tomarse en consideración ciertas pautas de discreta sensatez que en el ámbito valorativo proyecte la obtención de certeza de las calidades de los declarantes y de la ciencia de su testimonio, de suerte que se induzca a un buen grado de credibilidad respecto de un componente tan esencial en el estado civil de una persona, como es la nacionalidad, determinante de su capacidad de ejercicio y de obligarse.
INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 07 DE 1997
Hoja No 2 Así, ha de tenerse en cuenta que las personas que comparecen ante el funcionario del registro a dar cuenta de aspectos esenciales de un hecho como aquél que es objeto de inscripción en éste registro son, en principio, órganos de la
prueba y, por ende, han de estar circundadas por la probidad como estado de rectitud y bondad propio de las personas pero que para éstos efectos se apoya, sustancialmente, dada la condición de testigo, en la honestidad de costumbres y en las cualidades subjetivas que ellas ofrezcan. Ello, porque la experiencia muestra que, a. una mayor pureza en los aspectos señalados por la prueba, normalmente le corresponde un mayor índice de veracidad. No puede merecer igual crédito alguien de moralidad discutible o que exhiba un bajo grado de preparación intelectual. Otro derrotero, quizás de mayor relieve, es el de la ciencia del testimonio, proyectado a la fuente de conocimiento que tenga el testigo, de enorme importancia dado que facilita al funcionario un precioso elemento de juicio para valorar el alcance probatorio de la declaración. No hay qué olvidar la enorme diferencia entre conocer los hechos que sé declaran con ciencia propia por haberlos percibido con los sentidos - lo cual otorga al testimonio mayor entidad evidenciadora - y el informar sobre los mismos por referencia, por rumor o con fundamento en el dicho de otros, lo cual le resta a la prueba la eficacia requerida. En una situación como esta, originada en la rogación cíe una inscripción de nacimiento con base en testigos, el notario recepciona un testimonio; y entonces, se trata de una práctica ante la cual ha de procurar porque ese medio probatorio sea responsivo, exacto y completo en los términos indicados por la ley procesal civil vigente; y el alcanzar ese objetivo, supone aplicar - y hacerlo debidamentelas disposiciones que regulan los requisitos y las formalidades para materializar la
prueba, con preguntas que sean breves y sencillas, acomodadas a la capacidad del declarante, despojadas de visos capciosos no sugerentes ni ofensivas y si pertinentes de cara al objeto de la prueba Igualmente, se debe velar porque los testigos demuestren constancia y una sólida coherencia; es decir, que en el desarrollo de su declaración exhiban apreciaciones congruentes en las circunstancias principales;.o lo que es igual, es cometido inexcusable de los notarios el averiguar los motivos de un testimonio vacilante o incierto porque quien lo rinde actúa sin resolución; con incertidumbre y visible temor a comprometerse con aseveraciones categóricas. Defectos de este linaje, obedecen a falta de ciencia o de probidad y, en esas condiciones, la prueba carece por completo de valor.
INSTRUCClÓN ADMINlSTRATIVA NUMERAD 07 DE 1997
Hoja No 3 Es importante advertir que la adopción de este instructivo obedece a cuestionamientos jurisprudenciales contenidos en pronunciamientos recientes frente a actuaciones notariales en la recepción de la prueba testimonial para acreditar el nacimiento de las personas, y que han permitido la expedición de documentos con apariencia legal y que acreditan el carácter de nacional por nacimiento, respecto de personas que no lo son. No deben olvidar que la inscripción de un nacimiento es básica para la expedición del documento de identidad que, desde luego, acredita la nacionalidad colombiana por nacimiento, circunstancia de excepción para la aplicación del artículo 35 de nuestra Carta Política. Agradezco su interés en el conocimiento y aplicación de este instructivo, dada la
connotación institucional que comporta una debida observancia de los requisitos en la recepción de la prueba a la cual se ha hecho referencia. í Cordial saludo, (FDO)
PEDRO BONNETT LOCARNO
Superintendente de Notariado y Registro JEF