MINSALUD - Concepto 122749
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto 122749
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- —
Ministerio de la Protección Social República de Colombia Libertayd Orden 10240 122749 Bogotá, mayo 5 de 2011 Doctora
ADRIANA BEATRIZ AGUIRRE H.
Calle 1C No. 61-04 Barrio Pampalinda Cali – Valle del Cauca Asunto: Radicado 100791 del 11 de abril de 2011. Ingreso Base de Cotización de Independientes y Ley 1393 de 2010. Respetada señora Adriana Beatriz: Hemos recibido su comunicación la cual fue radicada con el número citado en el asunto, en la que solicita orientación en la interpretación de la Ley 1393 de 2010 partiendo de considerar, a su entender, que los independientes no deben cotizar sobre la totalidad de los ingresos que perciben. Al respecto nos permitimos informarle que la obligación de los trabajadores independientes de cotizar al Sistema General de Seguridad Social Integral sobre la totalidad de los ingresos percibidos no es nueva, como se demostrara a continuación: La Ley 100 de 1993 dispuso en el numeral 1° del Artículo 15, modificado por el Artículo 3° de la Ley 797 de 2003, que se considerarán como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean
elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. Igualmente, el parágrafo 1° del Artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 5° de la Ley 797 de 2003, dispone que en aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones a los sistemas de salud se hagan sobre la misma base. En materia de salud, el parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, señala que cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos. ISO9 001 Carrera 13 No. 3276 PBX: 3305000 Bogotá D.C., Colombia NTCG1P0 00
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Ministerio de la Protección Social República de Colombia Libertayd Orden Así mismo, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999, determina que los trabajadores que tengan un vínculo laboral
o legal y reglamentario y que, además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS en lo relacionado con dichos ingresos. En este orden de ideas y frente a lo consultado, se tiene que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo y los trabajadores independientes o contratistas, de conformidad con las disposiciones citadas, son considerados como afiliados obligatorios a dichos sistemas, por tal razón, no es aceptable ni válido legalmente que se abstengan de pagar los aportes a los sistemas en comento, argumentando que ya cotizan como independiente o como dependientes. Más aún, se reitera que al aportante le asiste la obligación de cotizar sobre la totalidad de ingresos que perciba, lo cual implica que la cotización que en salud y pensiones efectúa como dependiente, no suple ni reemplaza la que tiene que hacer como contratista o independiente, en este caso, los aportes que como contratista o independiente debe efectuar deben ser girados a la misma EPS y AFP a la que viene cotizando como dependiente, sin que ello implique una doble afiliación, un doble pago de aportes o dobles semanas cotizadas en pensiones. De la misma manera, si se trata de un trabajador independiente que tiene varios contratos o realiza varias actividades productivas, deberá cotizar sobre todos los ingresos que perciba atendiendo adicionalmente el principio de solidaridad que rige el Sistema General de Seguridad Social Integral. Ahora bien, respecto a la reglamentación de la Ley 1393 de 2010, nos permitimos informarle que dada su reciente expedición, el Ministerio se encuentra estudiando el alcance y aplicación de sus disposiciones, en conjunto con el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público en lo pertinente a los temas objeto de su consulta.. Por lo anterior, una vez se tenga una posición oficial unificada sobre el tema se les estará dando a conocer oportunamente, como respuesta a sus interrogantes. La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución constituyéndose simplemente en un criterio orientador. Cordialmente,
-ORIGINAL FIRMADOJAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe de Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo Transcribió/Elaboró: Martha L. Revisó/Aprobó: Ligia R. C:\Documents and Settings\mlievano\Mis documentos\MARTHA LIEVANO\CONCEPTO\REGIMEN CONTRIBUTIVO\100791 INDEPENDIENTES COTIZAN
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