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MINSALUD - Concepto 201311201447261 de 2013

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto 201311201447261 de 2013
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2013

t PROSPERIDAD IPARATODOS lllllUlllllllllllllllll,llllllllllllllllilllllllllllllll Al contestar por favor cite estos datos: RadicadoN o.: 201311201447261

Fecha: 2 2-10-2013

Página 1 de 3 Bogotá D.C URGENTE Senara

NUBIA ORTEGON

nqiomar@yahoo.es Cl45No16-80 Bogotá o e, Asunto: Base salarial para calcular aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, y para la liquidación de prestaciones sociales a trabajadores del sector privado. Respetada Seílora Nubia. Hemos recibido su comunicación por medio de la cual consulta si los beneficios educativos reconocidos a un trabajador hacen parte de la base salarial para calcular aportes al Sistema General de Segundad Social Integral, y para la liquidación de prestaciones sociales. Al respecto, previas las siguientes consideraciones y teniendo en cuenta la información suministrada personalmente, me permito sefialar: En materia de pensiones, el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, disposición reiterada a su vez en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. establece que el [ salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte [ de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. En materia de salud. el inciso segundo del articulo 65 del Decreto 806 de 1998\ indic¡¡ que para los trabajadores del sector privado vinculados mediante contrato de trabajo, la cotización se calculará con base en el salario mensual que aquellos devenguen,

previendo que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte y aquellos pagos respecto de los cuales empleadores y trabajadores hayan convenido expresamente que constituyen salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo de Trabajo. De otra parte, el artículo 17 del Decreto Ley 1295 de 1994\ señala que la base paía calcular las cotizaciones del Sistema de Riesgos Laborales, es la misma determinada ' Por el cual se w;lame,,ta la afil1ac1ora. ' Re~1rnM d• Seguridad s,,;;a,1 ~n Salud y la pres(acróo de 1m;b enef1oos( !el '""''"'" púbko eS<naal de Segu11docSl oc,al ~n Saluó , como sec,;c.o de interes genernl, en todo el terrrtor,c,n acional ' Pur ~I c,,aJ se dotem11naJ e o,ganucac,ón) aom,n,wac.ór. oel $islema General de R,ssgos Profesmnales 1 CaCl&'a1 3N e 31-7f 80101,e ,e , Sobrn~a D3,: 33~.\Q::OF~ CJ05(l5Ó•·wom· ,nsall/0 co, cefilP ROSPERIDAD MinSokid IPARATODOS '-'·"'"'''o ,, .,i_.¡ , r..,,.,,,~ 5>eo' llllllllllllllllilllíllll:111111n11111111111u111111111111

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No: 201311201447261

Fecha: 22-10-2013

Página 2 de 3 para el Sistema General de Perisiones. establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Ahora bien, para efectos de lo expuesto en párrafos anteriores, debe indicarse que el artículo 127 de Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, establece que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable. sino todo lo que recibe el trabajador eri dinero o en especie como contraprestación directa del ser.11c10s,e a cualquiera la fonna o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. A su vez, el articulo 128 de Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el articulo 15 de la Ley 50 de 1990, señala que no constituyen salano las sumas que ocasion3/mente v por mera liberalidad recibe el trabaiador del empleador, como primas, bonificaciones o gralificaciones ocasionales. participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en drnero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio. sino para desempeñar a caba/idad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el enpleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuano, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. De otra parte, el articulo 30 de la Ley 1333 de 20103 determina que sin perjuicio de lo , previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración Teniendo en c,.1ental as normas mencionadas en párrafos anteriores, nos permitimos manifestar que los beneficios educativos aludidos en su consulta, no constituyen base salarial para liquidar aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, en la 'p 0, la º"ªI"" (!eíl•,~n motos de dest,nacion espedOCa paca la salo~ se, adoptan me01des pa,; promoser al;lividades gene.cado;as ae recu,sos p.,,a la salué, paca c,,¡itar la e,as,on y la elus<0nQ e apoíles a la sal u:! se ,.,a,reccionan ,ecursos al ;nterior os: s,stema de salud ; se dictan o~as disposu,nes. Carrer,1; 3 No.3 <-71, B<ig:,tD\ C., Colamt:rn

pg;: 13íSí:llOF A\ 330~Rl-t.w~.m,osaluado , ce, • ff PROSPERIDAD MinSdud ~'°"'"""-~ IPARATODOS \cl<i , •---~~- ""o' lffilllllli!lllllllllllllllllllllllllllllllllllllllilllllll' Al contestar por favor cite estos datos: RadicadoN o.: 201311201447261

Fecha: 22-10-2013

Página 3 de 3 medida en que usted hace mención a que los mismos han sido reconocidos por mera liberalidad y sin ser incluidos en el salario básico del trabajador. No obstante, debe recordarse que si los pagos laborales no constrtutivos de salario que se reconocen a un trabajador superan el 40% del total de la remuneración, la suma que supere este porcentaje debe ser tenida en cuenta para calcular el ingreso base de cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral. Hechas las prec1s1onesa nteriores y frente a su segundo interrogante, atinente a si los beneficios educativos señalados en su escrH:o deben tenerse en cuenta en la base salarial para liquidar prestaciones sociales del trabajador, nos permitimos manifestar que dicha inquietud debe ser absuelta por el Ministerio del Trabajo, por lo que procedemos a remitir el mencionado requerimiento por competencia a la Oficina Asesora Jurídica de dicho ente Ministerial, en la medida en que en el marco de lo previsto en el Decreto ley 4 5 4107 de 2011 , modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 2012 , el Minisleno de Salud y Protección Social no tiene atribuciones legales para emitir

conceptos de carácter laboral. El anterior concepto tiene los efectos detenninados en el articulo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm1rnstrativo. C d. imente ;v~_Qrco

AB'i~ FERNÁNDEZ FRANCO

Director Jurídico Elabam J V1llarroya R~VISO' E l~orab (t Oiga s.,.'{ Arron< Llliana ' C IDoc"'"""" ~nd Settin9s\emorale,g\Mos documentos\ed,lfunso2C•1 3Jur.tad,.,ctisaESE201 312300:)16/42 dac:< Garrnra', 3 Ne '.i2-72.5 o~,¡;ár _C, . . Solw,,ti, PBX 330'.DO:. CAY 3:/lS~cil,.,, .., , mit,sa uCa o1·c o

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