MINSALUD - Concepto 201311601373601 de 2013
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto 201311601373601 de 2013
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2013
PROSPERIDAD
MinSolud U ,VI.ni 11,,~r~,J ~ ~Q\Jd PARA TODOS •1 P:~~c,Cn S.Xo. m 1111111111111111!1111!11il1l1l 111111111111111111111111 11111111111111 1111 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201311601373601
Fecha: 08-10-2013
Página 1 de 2 Bogotá D.C. URGENTE Señora
HEDY GIOVANA GUERRERO CORREALES
qiovanaqc24@hotmail.com Calle 87 No 102 -60
Bogotá Asunto: Prima de servIcIos como base para liquidar aportes al Sistema General de
Seguridad Social Integral en una Empresa Social del Estado.
Respetada Señora Hedy Giovana: Procedente del Departamento Administrativo de la Función Pública, hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre "si en una entidad pública (Empresa Social del Estado) la prima de servicios se tiene en cuenta para liquidar aportes, y que normatividad rige este tema". Al respecto y previas las siguientes consideraciones de carácter legal, me permito señalar: En pensiones, el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, disposición reiterada a su vez en el inciso 3º del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establecen que para los servidores públicos la base de cotización se calcula conforme su salario mensual, el cual será el que señale el Gobierno de conformidad con lo indicado en la Ley 4º de 19921
.
En materia de salud, el inciso tercero del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, prevé que para los servidores públicos las cotizaciones se calcularán con base en lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 y las demás normas que lo modifiquen o adicio nen, regulación ésta que fue modificada por el Decreto 1158 del mismo año. De otra parte, el artículo 17 del Decreto Ley 1295 de 1994 "Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales", señala que la base para calcular las cotizaciones del Sistema de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. ' Ley 4º de 1992. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Politica.
G. era. 13 No. 32-76 Bogotá o.e <J PBX: (57-1} 3305000 - Linea gratuita 018000-910097 Fax (57-1) 3305050 www.m1nsalud.gov ca
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Radicado No.: 201311601373601
Fecha: 08-10-2013
Página 2 de 2 Hechas las precisiones anteriores, debe indicarse que actualmente la norma que regula qué factores salariales se tendrán en cuenta para liquidar los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral para el trabajador del sector público, es el Decreto 1158 de 1994, disposición que en su artículo 1, estableció los siguientes factores: " (. . .) El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema general de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, está constituido por los siguientes factores. a) La Asignación básica mensual. b) Los gastos de representación c) La prima técnica, cuando sea factor de salario d) Las primas de antigüedad, ascencional de capacitación cuando sea factor de salario e) La remuneración por trabajo dominical o festivo. f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna g) La bonificación por servicios prestados" (.. .)" Por lo anteriormente expuesto, es claro que la prima de servicios que se reconoce a los servidores públicos entre ellos a los que laboran en las Empresas Sociales del Estado, no forma parte de la base para liquidar aportes a la Seguridad Social, toda vez que el Decreto 1158 de 1 94, no ha previsto dicho reconocimiento como factor para liquidar los
aportes e menci n. El anteri , r conc pto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedim ento A ministrativo y de lo Contencioso Administrativo. \ ' 1 Cordialme~'.\t\\\ OLGA LILIANA SANDOVAL RODRIGUEZ ' Subdire9ora de Asunt0s~ativos / Direcci9n Jurídica '-......__.
Elaboró: J Vill ~a Revisó: E Mo~ C:\Documents and Settingslyvillareal\Mis documentos\CONCEPTOSIOCTUBRE-2013\201342401068792 MEMORANDO COSTOSFARMACODEPENDIENTES(JOHANA BUITRAGO).docx109:1910/10/2013 09:19 a.m.
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