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MINSALUD - Concepto 201711600819811 de 2017

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto 201711600819811 de 2017
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2017

TODOSP ORU N

@MINSALUD NUEVOP AÍS

PAZ EQUIDAD EDUCACIÓN

201711600819811 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201711600819811

Fecha: 04-05-2017

Página 1 de 8 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Afiliación de oficio a la población pobre no asegurada - PPNA y prestación de servicios de salud de baja complejidad a dicha población Radicado No.201742300445382.

Respetado Dr: Recibimos la comunicación del asunto, mediante la que señala que en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2353 de 2015, actualmente compilado en el Decreto 780 de 20161, ese ente territorial viene adelantando las gestiones necesarias para lograr la afiliación al Régimen Subsidiado de la población pobre no asegurada en adelante PPNA, del municipio de Neiva, en el marco de lo cual, pone de presente algunas dificultades para llevar a cabo dicha afiliación y paralelamente, refiere a la suscripción de contratos con la red pública para la prestación de servicios de salud de baja complejidad de la citada población, aludiendo a una serie de eventualidades en cuanto a la facturación mensual por concepto de los servicios prestados como consecuencia de la ejecución contractual.

Es así como en concreto solicita orientación en razón a las mencionadas dificultades, que aduce, se han presentado con la afiliación de oficio, específicamente con la EPSS COMFAMILIAR DEL HUILA, quien conforme con su escrito“(…) manifiesta que aunque conoce lo estipulado en el Decreto 2353 de 2015, se encuentra a la espera de la firma definitiva del proyecto de Resolución

que emitiera en su momento el MINISTERIO DE SALUD al respecto, entre tanto el proceso no se puede llevar a cabo con dicha EPSS…”. Sobre el particular lo primero a señalar es que el mencionado proyecto de resolución, como documento que según la EPSS COMFAMILIAR DEL HUILA era necesario para proceder a la afiliación de oficio, concluyó con la expedición de la Resolución 1268 del 25 de abril de 2017, mediante la cual este Ministerio adoptó los criterios para la afiliación de oficio de las personas que cumpliendo los requisitos para pertenecer al Régimen Subsidiado, se rehúsen a afiliarse a este (se adjunta copia). 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Radicado No.: 201711600819811

Fecha: 04-05-2017

Página 2 de 8 Ahora bien, la citada resolución en su artículo 2 referente al campo de aplicación, estableció que las disposiciones allí contenidas serán de obligatorio cumplimiento, entre otras, para las entidades territoriales y las EPS-S. Bajo este parámetro de obligatoriedad, dicha resolución radicó en las entidades territoriales la

responsabilidad de adelantar las gestiones necesarias para la selección de las EPS-S en las que habrán de inscribirse las personas que cumpliendo con los requisitos para afiliarse al Régimen Subsidiado, se rehúsen a su afiliación, disponiendo en su artículo 10 que “…La EPS seleccionada, una vez verificado que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en los numerales precedentes, tiene la obligación de aceptar la inscripción.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). De lo anterior se concluye que la afiliación de oficio de la PPNA, es de obligatorio cumplimiento, tanto para la entidad territorial, como para la EPS – S, seleccionada, bajo este entendido, no puede ninguna EPS-S, negarse a aceptar la referida afiliación. A la luz de lo ya expuesto, debe señalarse que independiente de que la Resolución 1268 de 2017, haya fijado criterios en relación con la afiliación de oficio del mencionado grupo poblacional, ello no es óbice para que las EPS-S, se nieguen a la afiliación de este, toda vez que la obligatoriedad en tal sentido, se encuentra dada desde la vigencia del Decreto 2353 de 2015, actualmente compilado en el Decreto único 780 de 2016, al señalarse allí que al rehusarse la persona a la afiliación, la entidad territorial debe inscribirla de oficio en una EPS – S y comunicar de ello al rehusado, por lo que no se trata de una actuación potestativa de la EPS – S de aceptar o no tal afiliación, sino de una imposición normativa. Al punto, no está por demás señalar que para el caso en que una EPS-S incumpla con sus

obligaciones, tal situación podrá ser puesta en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, quien en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, previstas entre otras en el artículo 2302 de la Ley 100 de 1993 procederá a adelantar las investigaciones respectivas, así como a imponer las sanciones a que haya a lugar. 2 “ARTICULO. 230.-Régimen sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de solidaridad y Garantía… (…) PARÁGRAFO.2. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Fecha: 04-05-2017

Página 3 de 8 Así mismo, en relación con el asunto a que venimos aludiendo, debe señalarse que la Dirección

de Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones de este Ministerio, mediante Memorando con radicado No. 20173100085703, emitió su pronunciamiento técnico, en los siguientes términos: “(…) 1. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social es obligatoria y el derecho a la salud es fundamental e irrenunciable, tal como lo han consagrado la Ley 100 de 1993 y la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

2. De otra parte, y con el fin de encaminar la puesta en práctica de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se determina la posibilidad de que la entidad territorial proceda a inscribir de oficio en una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado –EPS-S, a aquellas personas que cumplan los requisitos para pertenecer al Régimen Subsidiado y rehúse afiliarse al Sistema, según lo contempla el parágrafo 3º del artículo 2.1.5.1 del Decreto 780 de 2016.

3. Llevar a cabo esta afiliación de oficio es obligatorio por ministerio de la ley, tanto para la entidad territorial como para la EPS seleccionada. Las normas que se rigen las actuaciones de una y otra entidad en el campo del aseguramiento en salud, así lo determinan.

(…)”. De otra parte y en cuanto al segundo aspecto de su consulta, frente al que manifiesta que ese ente territorial suscribió contrato con la red pública del municipio - ESE Carmen Emilia Ospina, para garantizar la prestación de servicios de salud de baja complejidad a la PPNA, con ejecución anual y pagos mensuales, en el marco de lo cual, formula tres (3) interrogantes relacionados con

la facturación y pago de los referidos servicios, le informamos que con miras a absolver tales interrogantes, se solicitó concepto a la Dirección de Financiamiento Sectorial de este Ministerio, quien mediante memorando 201732000064173, se pronunció respecto de cada uno de ellos, así: “(…) a. De acuerdo a las mensualidades pactadas con la ESE en el contrato de prestación de servicios a la población PPNA y una vez realizado el proceso de auditoria médica, que acciones debe realizar el ente territorial en el evento en el que la red pública realice la facturación a la población, por debajo del valor pactado para afectación mensual de los recursos sin situación de fondos. Se debe afectar la totalidad de los recursos pactados en el contrato o se deben afectar los realmente facturados a la población objeto, quedando el faltante estipulado como glosa dentro del informe resultado de la auditoria Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Fecha: 04-05-2017

Página 4 de 8 Con relación a los aportes patronales, el artículo 58 de la Ley 715 de 2001 indica que las sumas correspondientes a los recursos que las Entidades Territoriales, deben destinar como aportes patronales de los empleados del sector salud, deben ser pagadas con cargo a los

recursos del Sistema General de Participaciones de Salud y giradas directamente a los Fondos de Pensiones y Cesantías, Administradoras de Riesgos Profesionales y a las Entidades Promotoras de Salud a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores. Así mismo, para los aportes patronales de los años 2013 y 2014, el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1608 de 2013 estableció que los recursos del sistema general de participaciones del componente de prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda aportes patronales, no estarían sujetos a reconocimiento por servicios prestados y que estos recursos se considerarían subsidio a la oferta. Esta medida de Aportes Patronales como subsidio a la oferta era transitoria y operaba por dos años conforme lo indica la Ley 1608 de 2013. Por su parte, para la vigencia de 2015, el artículo 75 de la Ley 1769 de 2015 estableció: “(…)Los recursos del Sistema General de Participaciones presupuestados por las Empresas Sociales del Estado por concepto de aportes patronales del componente de prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda girados y que no hayan sido facturados o que no crucen contra los servicios prestados por No POS o por población pobre no afiliada, prestados efectivamente por el prestador de servicios beneficiario de los aportes patronales durante la vigencia 2015, se considerarán subsidio a la oferta.” Lo anterior se reiteró en el enciso 6 del artículo 3 de la ley 1797 de 2016, especificando que podría darse esta situación “siempre y cuando no exista posibilidad de imputar estos giros a

los contratos desarrollados con las Empresas Sociales del Estado con las Entidades Territoriales.” Para la vigencia de 2016 los recursos de Sistema General de Participaciones del componente de prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda aportes patronales, nuevamente tendrán lugar a la exigencia del reconocimiento de servicios contra dichos recursos y los gastos se harán contra facturación de los servicios prestados a la población pobre no asegurada a los municipios o departamentos en el marco de las competencias establecidas en los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001 y como se establece en el parágrafo 2 del artículo 49 de la misma Ley, así “Parágrafo 2°. Una vez distribuidos a cada entidad territorial, los recursos para la prestación del servicio de salud a la población pobre por atender, en lo no cubierto con subsidios a la demanda, del valor total que corresponde a cada una de ellas, se Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Fecha: 04-05-2017

Página 5 de 8 descontarán los cuotas patronales para la afiliación y pago de los valores prestacionales de pensiones y cesantías del sector salud así como los aportes por cotizaciones en salud y por concepto de riegos profesionales que les corresponda.”

Concepto que fue complementado con el Decreto 1636 de 2006 en sus artículos 2 y 8 (Parte 2, Afiliación y Autoliquidación de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral Título 1 Capítulo 2 Aportes Patronales, artículos 2.2.1.2.2. y 2.2.1.2.8 del Decreto 780 de 2016) así: Artículo 2°. Destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales. Los recursos de que tratan el parágrafo 2° del artículo 49, inciso 3° del artículo 53 y el artículo 58 de la Ley 715 de 2001, serán destinados a cubrir el valor de los aportes patronales para pensiones, cesantías, salud y riesgos profesionales, de los servidores públicos de las instituciones de prestación de servicios de salud de la red pública y de las Direcciones y/o Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, que se dedican al cumplimiento de funciones de prestación de servicios de salud. Artículo 8°. Inclusión de los recursos de los aportes patronales en los contratos de compra de servicios. Por tratarse de recursos incluidos en la distribución del Sistema General de Participaciones para la prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, los recursos para Aportes Patronales deberán hacer parte de los contratos de prestación de servicios previstos en los artículos 238 de la Ley 100 de 1993 y 38 de la Ley 812 de 2003. (Negrilla fuera de texto). Igualmente, el Decreto 1636 de 2006 y Decreto 780 de 2016 (Parte 2, Afiliación y

Autoliquidación de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral Título 1 Capítulo 2 Aportes Patronales) reglamentó la forma y oportunidad para efectuar los giros de aportes patronales del Sistema General de Participaciones para Salud en desarrollo de lo establecido en los artículos 53 y 58 de la Ley 715 de 2001 y dictó otras disposiciones en relación con los aportes patronales financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, dentro de las cuales se establece las obligaciones de las entidades empleadoras y de las Entidades Territoriales, en el pago de los aportes patronales y de las cotizaciones de los servidores públicos. Es de anotar, que las obligaciones se encuentran claramente definidas dentro del proceso de giro de aportes patronales, tanto para la entidad empleadora, como para la Entidad Territorial, las cuales deben ser cumplidas en cada vigencia con relación al reporte y cada mes para el control de las novedades de nómina, igualmente es responsabilidad de cada Entidad Territorial el seguimiento y cumplimiento de dichas responsabilidades. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Fecha: 04-05-2017

Página 6 de 8 Así mismo, los recursos del Sistema General de Participaciones, entre otros, no pueden transferirse directamente a las IPS públicas y todo pago debe realizarse sobre servicios

efectivamente prestados, soportados en la compra de los mismos conforme a los respectivos contratos, acorde con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 1450 de 2011. Finalmente, una vez que al cierre de cada vigencia, se realice la liquidación de los contratos realizados entre la Entidad Territorial y las IPS, de presentarse la situación de que el valor facturado por la IPS sea inferior al valor del contrato, estos recursos deben ser trasladados por la IPS a la Entidad Territorial, en el marco de la normatividad vigente. b. De acuerdo a las mensualidades pactadas con la ESE en el contrato de prestación de servicios a la población PPNA y una vez realizado el proceso de auditoria médica, que accione debe realizar el ente territorial en el evento en el que la red pública realice la facturación a la población, por encima del valor pactado para afectación mensual de los recursos sin situación de fondos. Se debe afectar la totalidad de los recursos facturados o los pactados. El artículo 4 del Decreto 4747 de 2001, Decreto 780 de 2016 (Parte 5: Reglas para Aseguradores y Prestadores Servicios de Salud, Título 3 Capítulo 4 Contratación, artículo 2.5.3.4.4), establece los mecanismos de pago aplicables a la compra de servicios de salud: a. Pago por capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un periodo de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecido. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas. b. Pago por evento: Mecanismo en el cual el pago se realiza por las actividades,

procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos prestados o suministrados a un paciente durante un período determinado y ligado a un evento de atención en salud. La unidad de pago la constituye cada actividad, procedimiento, intervención, insumo o medicamento prestado o suministrado, con unas tarifas pactadas previamente. c. Pago por caso, conjunto integral de atenciones, paquete o grupo relacionado por diagnóstico: Mecanismo mediante el cual se pagan conjuntos de actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos, prestados o suministrados a un paciente, ligados a un evento en salud, diagnóstico o grupo relacionado por diagnóstico. La unidad de pago la constituye cada caso, conjunto, paquete de servicios prestados, o grupo relacionado por diagnóstico, con unas tarifas pactadas previamente. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Fecha: 04-05-2017

Página 7 de 8 En su momento, la Ley 1438 de 2011 en su artículo 52 indica: “5.1. Solo podrá contratar la prestación de servicios por el mecanismo de pago por capitación para los servicios de baja complejidad, siempre y cuando el prestador y el asegurador reporten con oportunidad y calidad la información de los servicios prestados

objeto de capitación”. En este contexto, es decisión de la Entidad Territorial adoptar los mecanismos de contratación que estime convenientes para compra de servicios para la prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidio a la demanda, teniendo en cuenta que la contratación entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud es un acuerdo de voluntades que tiene determinados los requisitos y condiciones mínimas para su desarrollo. En todos los casos, la Entidad Territorial deberá tener en cuenta los principios de transparencia, eficiencia y economía en la contratación pública. Finalmente, una vez se realice la liquidación de contratos al cierre de cada vigencia, entre la Entidad Territorial y las IPS, generando un valor facturado superior al valor de los contratos realizados, se resalta que la Ley 715 de 2001 indica las responsabilidades de los municipios certificados en salud en la asunción de prestación de los servicios de salud correspondientes al primer nivel de atención, por lo cual, el mayor valor facturado, debe ser asumido con recursos de la Entidad Territorial, previa validación del ejercicio realizado en la auditoria de las cuentas. c. Que acciones debe desarrollar el ente territorial en el evento en cual la contratación de los servicios de salud de la población PPNA suscritos con el ente territorial, pase el principio de anualidad ejecutando los recursos sin situación de fondos destinados para el año 2016 Sobre el particular, se precisa que en lo que respecta a la presupuestación de recursos, la Entidad Territorial deberá tener en cuenta lo señalado en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, en particular en lo referido a la anualidad del presupuesto. Igualmente, se

reitera lo señalado en la respuesta a la pregunta a) del requerimiento efectuado por la entidad. (…)”. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, no sin antes señalar que este concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Fecha: 04-05-2017

Página 8 de 8 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20153. Cordialmente,

KIMBERLY ZAMBRANO GRANADOS

Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica Anexo: Resolución No. 1268 de 2017 3 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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