MINSALUD - Concepto 202042400255022 de 2020
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto 202042400255022 de 2020
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2020
La salud es de todos 202011600352181 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 202011600352181
Fecha: 10-03-2020
Página 1 de 6 Bogotá D.C., URGENTE. Asunto. Derecho a la Segunda Opinión Médica Radicado. 202042400255022 Respetada señora . Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual plantea una serie de interrogantes relativos a la segunda opinión médica los cuales me permito transcribir a continuación: “1. ¿En qué consiste el derecho a la segunda opinión del cual gozan los usuarios de las Entidades Promotoras de Salud? 2. ¿Cuál es el fundamento normativo? 3. ¿En qué circunstancias y bajo qué argumentos puede ser negado por la EPS? 4 Un usuario que desea tener una segunda opinión de un médico especialista solicita otra valoración a su EPS, ya que no convencida del diagnóstico dado por el médico que lo valoro, por lo cual hace uso del derecho a la segunda opinión y lo solicita a su EPS a través de un derecho de petición. La EPS niega el derecho solicitado argumentando que en el municipio en el cual reside la usuaria y recibe la prestación de servicios de salud, solo tienen convenio con el médico especialista que lo valoro inicialmente y en razón a eso no se le concede, adicionalmente ratifica el diagnóstico dado por el galeno, con el cual no quedo satisfecha la usuaria. a. ¿Este es un argumento válido para negar el uso del derecho a la segunda opinión? b. ¿Qué otra alternativa tiene la usuaria insatisfecha frente al diagnóstico principal dado por el médico especialista?
c. ¿En caso de que la EPS no tenga más convenios en el municipio en el cual reside la usuaria debe remitir al paciente a otra red de prestación de servicios de salud más cercana? d. En caso de que este derecho no pueda ser negado a la usuaria por parte de la EPS ¿Qué consecuencias puede tener la EPS por tomar esta postura arbitraria?” Al respecto, previas las consideraciones que a continuación se exponen, procedemos a dar respuesta en el siguiente orden de formulación: En cuanto a las preguntas formuladas en los numerales 1°, 2° y 3°, se debe señalar que mediante la Resolución 229 de 20201, se establecen los lineamientos que deben tener en cuenta las 1 Por la cual se definen los lineamientos de la carta de derechos y deberes de la persona afiliada y del paciente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de la carta de desempeño de las Entidades Promotoras de Salud - EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado Carrera 13 Nº 32 - 76 - Código Postal 110311,B ogotá D.C.
Teléfono: (57 -1) 3305000 - Línea gratuita: 018000960020 -fax: (57-1) 3305050 -www.minsalud.gov.co La salud es de todos
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Fecha: 10-03-2020
Página 2 de 6 Entidades Promotoras de Salud EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, para la elaboración y entrega de la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS y la Carta de Desempeño de las Empresas
Promotoras de Salud que les permite a los afiliados contar con la información adecuada y suficiente para el ejercicio de sus derechos. Por su parte, frente al derecho que le asiste al usuario del SGSSS de acceder a una segunda opinión médica, cabe resaltar, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.2.7 del artículo 4 de la Resolución 229 de 2020, dicha opción es un derecho del afiliado, que se encuentra descrito así: “Artículo 4. Contenido mínimo de la Carta de Derechos y Deberes de la Persona Afiliada y del Paciente. La Carta de Derechos y Deberes de la Persona Afiliada y del Paciente deberá contener, como mínimo, la siguiente información: (…) 4.2 Capítulo de derechos El capítulo de derechos deberá especificar que todo afiliado sin restricciones por motivos de pertenencia étnica, sexo, identidad de género, orientación sexual, edad, idioma, religión o creencia, cultura, opiniones políticas o de cualquier índole, costumbres, origen o condición social o económica, tiene derecho a: 2.2.1. Atención médica accesible. idónea, de calidad y eficaz 2.2.1.7. Recibir una segunda opinión por parte de un profesional de la salud disponible dentro de la red prestadora, en caso de duda sobre su diagnóstico y/o manejo de su condición de salud. (...) (Subrayado fuera del texto original) Adicionalmente, la Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla, al resolver el fallo de tutela T-168 de 2013, analiza si la EPS a la cual se
encuentra afiliado el paciente, le vulnera los derechos fundamentales a la salud y la vida digna, al negarle la posibilidad de acceder a una segunda opinión médica, expresó lo siguiente: “(…) La jurisprudencia de esta corporación también ha establecido, por regla general, que el criterio del médico tratante al diagnosticar, al igual que respecto de los procedimientos y medicamentos que considere del caso prescribir, se presume pertinente, idóneo y atinado, siendo los profesionales de la medicina, más aún los especialistas, quienes tienen el conocimiento científico necesario para asumir tales conceptos y decisiones, sin embargo que puede desdeñarse la Carrera 13 Nº 32 - 76 - Código Postal 110311,B ogotá D.C.
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Página 3 de 6 manifestación del paciente, que al ser quien padece la afección y percibe los síntomas, puede contribuir a determinar si las aplicaciones médicas están bien encaminadas hacia el alivio esperado. En esa medida, este tribunal ha señalado que cuando el estado del paciente revela que el tratamiento prescrito por el médico encargado no ha sido efectivo para mitigar la enfermedad, aquél “tiene derecho a buscar una segunda opinión médica y a que la institución que lo ha venido tratando, le suministre a este otro médico, todos los elementos de juicio que a la
fecha se hayan recaudado”3[12] (Negrilla fuera de texto). En esa misma línea, también se expresó [13] que “si eventualmente el paciente no está conforme con el dictamen dado, es preciso que tenga la oportunidad de acceder a una segunda opinión médica proveniente del cuerpo profesional de la EPS a la cual se encuentre adscrito. Esto se justifica en desarrollo del principio de dignidad humana ligado al goce del derecho a la salud, que indica que el paciente tiene el derecho de tener un mínimo de certeza respecto a que su diagnóstico es verdadero y que, por tanto, el tratamiento al cual será sometido es el adecuado”5[14] (no está en negrilla en el texto original). La solicitud de una nueva apreciación profesional, que tiene que estar apoyada en razones suficientes que la justifiquen, resulta válida en cuanto busque atender una necesidad real, normalmente relacionada con la ninguna o escasa mejoría o progreso logrado con los servicios médicos recibidos, así como con la gravedad y magnitud de los riesgos inherentes a la enfermedad padecida, necesidad que, como ya se anotó, la jurisprudencia ha entendido ligada a la dignidad humana [15]. No basta entonces la mera disconformidad o insatisfacción del paciente o de su familia, pero si existe una razonable justificación específica, hay lugar a reconocer el derecho al segundo diagnóstico y a la atención subsiguiente por otro u otros facultativos adscritos, de igual especialidad, de tal modo que se genere mayor certeza y tranquilidad en cuanto a la recuperación anhelada. (…) En ese entendido, las solicitudes de servicios de salud, incluida la segunda opinión
médica cuando haya lugar a ella, deben ser despachadas con celeridad y buen juicio, bajo fundamentos estrictamente científicos y no por motivos o restricciones administrativas o presupuestales, so pena de conculcar culpablemente los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y, eventualmente, a la vida misma”. (Negrilla fuera de texto) De acuerdo a lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia transcrita con anterioridad es posible solicitar una segunda opinión médica siempre y cuando se presenten por lo menos las siguientes situaciones: a) Cuando el estado del paciente revele que el tratamiento prescrito no ha sido efectivo para mitigar la enfermedad; Carrera 13 Nº 32 - 76 - Código Postal 110311,B ogotá D.C.
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Página 4 de 6 b) Cuando eventualmente el paciente no está conforme con el dictamen dado; Por lo tanto, de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional, la solicitud de una segunda opinión médica que haga el usuario, se considera valida en cuanto busque atender una necesidad real, normalmente relacionada con ninguna o una escasa mejoría o progreso logrado con los servicios médicos recibidos, así como con la gravedad y magnitud de los riesgos inherentes a la enfermedad padecida. En cuanto al interrogante 4° planteado en su solicitud nos permitimos señalar lo siguiente:
En importante indicar, que en el marco de lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 20112, modificado por los Decretos 2562 de 20123 y 1432 de 20164, este Ministerio tiene como objeto formular, adoptar, coordinar, ejecutar y evaluar la política en materia de salud y protección social, así como, definir los lineamientos relacionados con los sistemas de información de la Protección Social, sin que en dichas normas ni en ninguna otra, se nos haya otorgado la facultad para pronunciarnos sobre casos de carácter particular y concreto, como es el determinar si es un argumento válido para negar el derecho a la segunda opinión médica el señalado por la EPS. No obstante, es de anotar que el numeral 4.1. Capítulo de Información General del artículo 4 de la Resolución 229 de 2020, prevé, que La Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente contendrá dentro de la información general, lo siguiente: “(…) 4.1.6 Red de prestación de servicios. Se debe presentar la conformación de la red de prestación de servicios, que incluya nombre de los prestadores, ubicación geográfica, dirección, telé- fono y servicios de salud contratados con el tipo y complejidad. 4.1.7 Mecanismos de acceso a servicios. Dependencias, procedimientos y términos para la solicitud y autorización de prestación de servicios electivos incluidos en el plan de beneficios, así como los mecanismos para acceder a los servicios de urgencias. No se podrán incluir trámites adicionales a los previstos en las disposiciones vigentes. (…)” Aunado a lo anterior, el artículo 2.5.2.1.1.6 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del
Sector Salud y Protección Social - DUR, estableció el régimen de libre escogencia, en el que las EPS les garantizan a sus usuarios la posibilidad de escoger dentro la red de prestadores, la que más se adecue a su nivel de complejidad y necesidad, en los siguientes términos: 2 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 3 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones 4 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social Carrera 13 Nº 32 - 76 - Código Postal 110311,B ogotá D.C.
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Página 5 de 6 “(…) ARTICULO 2.5.2.1.1.6 RÉGIMEN GENERAL DE LA LIBRE ESCOGENCIA. El régimen de la libre escogencia estará regido por las siguientes reglas:
1. La Libre Escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. La Entidad Promotora de Salud garantizará al afiliado la posibilidad de escoger la prestación de los servicios que integran el Plan Obligatorio de Salud entre un número plural de prestadores. Para este efecto, la entidad deberá tener a
disposición de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios que en su conjunto sea adecuado a los recursos que se espera utilizar, excepto cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud. La Entidad Promotora de Salud podrá establecer condiciones de acceso del afiliado a los prestadores de servicios, para que ciertos eventos sean atendidos de acuerdo con el grado de complejidad de las instituciones y el grado de especialización de los profesionales y se garantice el manejo eficiente de los recursos. (…)” (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, las EPS se encuentran obligadas a ofrecer a sus afiliados un número plural de prestadores, con el fin de garantizarles la posibilidad de escoger entre ellas la que más convenga a su grado de complejidad médica; en tal sentido, su deber se centra en organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan de Beneficios en Salud – PBS, gestionando y coordinando la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con instituciones prestadoras de servicios y con profesionales de la salud. Es preciso aclarar que en el marco de lo establecido en el artículo 1775 de la Ley 100 de 19936, son las EPS que en su función de aseguramiento deben tramitar las peticiones de los usuarios en relación con el acceso a una segunda opinión médica De acuerdo con lo anterior, es claro que los usuarios del SGSSS tienen la posibilidad de conocer una segunda opinión profesional, respecto a su diagnóstico y tratamiento, en el marco de lo dispuesto en el acto administrativo que contiene la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y
del Paciente y del DUR. Es de anotar que, el artículo 1 del Decreto 1765 de 20197 que modifica el artículo 6 del Decreto 2462 de 20138, en su numeral 1 y 2 establece las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud dentro de las cuales se encuentra la de ejercer Inspección,Vigilancia y Control en el cumplimiento de las normas constitucionales y legales que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, prevé: 5 ARTÍCULO 177. DEFINICIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley. 6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 7 Por el cual se modifican los artículos 6, 7, 21, 22 y 23 del Decreto 2462 de 2013, en relación con algunas competencias de la Superintendencia Nacional de Salud 8 Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud. Carrera 13 Nº 32 - 76 - Código Postal 110311,B ogotá D.C.
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Página 6 de 6 “(…) Artículo 1°. Modifíquese el artículo 6° del Decreto 2462 de 2013, el cual quedará así: Artículo 6°. Funciones. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las siguientes funciones:
1. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas de inspección, vigilancia y control del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
2. Ejercer la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del Sector Salud. (…)” Por lo tanto, en caso de que usted encuentre que la EPS está vulnerando sus derechos, podrá formular queja formal ante la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que dicha entidad en el marco de las normas transcritas con anterioridad, revise la situación narrada en su escrito y determine la necesidad de iniciar investigación sobre el particular y si es del caso aplique las respectivas sanciones El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20159.
Cordialmente,
EDILFONSO MORALES GONZALEZ
Coordinador Grupo de Consultas Dirección Jurídica 9 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
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