MINSALUD - Concepto 2025424000731442 de 2025
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto 2025424000731442 de 2025
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2025
RAD_S Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: RAD_S
Fecha: F_RAD
Ministerio de Salud y Protección Social
Dirección: Carrera 13 No. 32 - 76, Bogotá D.C., Colombia PBX: (+57) 601 330 5000
Línea Gratuita: (+57) 01 8000 960020 – www.minsalud.gov.co Página | 1
ASUNTO: Respuesta a consulta sobre la obligatoriedad de contar con Revisor Fiscal en la ESE
Hospital San José de Isnos. Radicado No. 2025424000731442– ID 624757
Respetada señora: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual solicita concepto sobre la obligator iedad de que la Empresa Social del Estado Hospital San José de Isnos cuente con Revisor Fiscal para la vigencia 2025, y si al respecto debe considerarse el carácter extraordinario y no recurrente de los ingresos percibidos durante la vigencia 2024. Al respecto, nos permitimos emitir respuesta, sustentada en la normativa vigente y en la interpretación desarrollada por otras autoridades de inspección, vigilancia y control del sector salud.
La consulta se presenta en los siguientes términos: “1. ¿Es obligatorio que la ESE Hospital San José de Isnos cuente con un Revisor Fiscal para la vigencia 2025, considerando que el presupuesto aprobado para dicha vigencia está por debajo del umbral de 10.000 SMLMV? 2. ¿Debe considerarse el carácter extraordinario y no recurrente de los ingresos que hicieron superar el umbral de 10.000 SMLMV durante la vigencia 2024 al momento de determinar la obligatoriedad de contar con un Revisor Fiscal?”
2. ¿Debe considerarse el carácter extraordinario y no recurrente de los ingresos que hicieron superar el umbral de 10.000 SMLMV durante la vigencia 2024 al momento de determinar la obligatoriedad de contar con un Revisor Fiscal?” Debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 2.5.3.8.4.4.3 del Decreto 780 de 20161, establece
lo siguiente:
Artículo 2.5.3.8.4.4.3. Revisor Fiscal. De conformidad con lo establecido en las normas vigentes toda Empresa Social del Estado cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales, deberá contar con un Revisor Fiscal independiente, designado por la Junta Directiva a la cual reporta.
La función del Revisor Fiscal se cumplirá sin menos cabo de las funciones de Control Fiscal por parte de los Organismos competentes, señaladas en la ley y los reglamentos. En efecto, la norma citada condiciona la existencia d e la obligación de tener Revisor Fiscal únicamente al hecho de que el presupuesto anual aprobado sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que indica que el análisis debe centrarse en el monto total del presup uesto institucional aprobado para cada vigencia fiscal. Este presupuesto
1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección SocialRAD_S Al contestar por favor cite estos datos:
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incluye todos los recursos que integran el plan financiero anual de la entidad, independientemente de si provienen de la venta de servicios, de transferencias regulares o de aportes extraordinarios de la Nación o de otros entes públicos. Así las cosas, es preciso señalar que, durante la vigencia 2024, el presupuesto definitivo de la ESE Hospital San José de Isnos ascendió a la suma de $15.685.845.904, cifra que superó el umbral de diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales vigentes establecido por la norma aplicable para esa anualidad, que correspondía aproximadamente a $13.000.000.000. En consecuencia, la entidad se encontraba obligada a contar con Revisor Fiscal, sin que resultara relevante si la superación de dicho umbral fue producto de ingresos extraordinarios y no recurrentes. No obstante lo anterior, es importante precisar que la obligación de contar con Revisor Fiscal debe evaluarse de manera independiente en cada vi gencia fiscal, atendiendo al presupuesto anual aprobado para cada año. Esto significa que, para determinar si existe obligación en la vigencia 2025, debe atenderse únicamente al presupuesto aprobado para ese período, el cual,
según la información suministrada en su consulta, asciende a $9.509.693.124. Esta cifra representa aproximadamente 6.680 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tomando como base el SMLMV fijado en $1.423.500 para el año 2025. En virtud de lo expuesto, es claro que para la vigenci a fiscal 2025 la ESE Hospital San José de Isnos no se encuentra obligada a contar con un Revisor Fiscal, toda vez que su presupuesto aprobado no alcanza el umbral legal exigido por la norma mencionada. El hecho de haber superado el umbral en el año 2024, por circunstancias excepcionales, no impone la continuidad automática de la obligación en vigencias posteriores, dado que el criterio establecido por la normativa es anual y debe ser revisado año a año.RAD_S Al contestar por favor cite estos datos:
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Por otra parte, resulta oportuno indicar que el artículo 2282 de la Ley 100 de 19933 establece de manera expresa la obligación de contar con Revisor Fiscal para las Entidades Promotoras de Salud (EPS), cualquiera sea su naturaleza, debiendo ser designado por la asamblea general de accionistas o por el órgano competente. Dicho Revisor Fiscal debe cumplir las funciones previstas en el Código de Comercio y se sujetará a las disposiciones que le son aplicables, además de
accionistas o por el órgano competente. Dicho Revisor Fiscal debe cumplir las funciones previstas en el Código de Comercio y se sujetará a las disposiciones que le son aplicables, además de aquellas que determine la Superintendencia Nacional de Salud en el acto de posesión correspondiente. Si bien la norma hace referencia específica a las EPS, el artículo 2324 de la misma ley extiende la aplicación de ciertas disposiciones entre ellas las relativas a la revisoría fiscal establecidas en el artículo 228 a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), incluidas las Empresas Sociales del Estado (ESE) , bajo la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social, lo cual ocurrió al contemplarse lo previsto en el artículo 2.5.3.8.4.4.3 del Decreto 780 de 2016. Por tanto, en el caso de las ESE, la obligatoriedad de contar con Revisor Fiscal no es general ni permanente, sino que depende directamente del cumplimiento del requisito presupuestal establecido en la norma reglamentaria vigente . Es decir, solo estarán obligadas a designar un Revisor Fiscal aquellas ESE cuyo presupuesto anual aprobado supere el umbral de los 10.000 SMLMV. En los casos en que dicho presupuesto no alcance el umbral indicado, y salvo que exista una disposición especial que lo ordene, no será exigible la designación de Revisor Fiscal. De manera concordante, la Circular Única emitida por la Superintendencia Nacional de Salud en su capítulo tercero relativo a los Revisores Fiscales, indicó lo siguiente: “1. Marco normativo
2ARTICULO 228.Revisoría Fiscal. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza, deberán tener
su capítulo tercero relativo a los Revisores Fiscales, indicó lo siguiente: “1. Marco normativo
2ARTICULO 228.Revisoría Fiscal. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas, o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro II, titulo I, capítulo VII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo prescrito en otras normas. Corresponderá al Superintendente Nacional de Salud dar posesión al Revisor fiscal de tales entidades. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador público que sea design ado por la misma para ejercer las funciones de revisor fiscal. La posesión sola se efectuara una vez el Superintendente se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario. PARAGRAFO. Para la inscripción en el registro mercanti l del nombramiento de los revisores fiscales, se exigirá por parte de las Cámaras de Comercio copia de la correspondiente acta de posesión.
3 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 4 ARTICULO 232.Obligaciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. A las instituciones prestadoras del servicio de salud se les aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 225, 227 y 228 de que trata la presente Ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. El Ministerio de Salud definirá los casos excepcionales en donde no se exigirá la revisoría fiscal.RAD_S Al contestar por favor cite estos datos:
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presente Ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. El Ministerio de Salud definirá los casos excepcionales en donde no se exigirá la revisoría fiscal.RAD_S Al contestar por favor cite estos datos:
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La ley 100 de 1993, en sus artículos 228 y 232, adoptó como trámite obligatorio la posesión de revisores fiscales de Entidades Promotoras de Salud y de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud ante la Superintendencia Nacional de Salud. (Subrayado fuera de texto) (…) El presente capítulo aplica a todas las personas jurídicas que tienen la obligación de tener revisor fiscal posesionado ante la Superintendencia Nacional de Salud. El incumplimiento de la obligación de tener revisor fiscal debidamente posesionado ante est a Superintendencia, dará lugar a la imposición de sanciones previstas en la Ley, las cuales se aplicarán tanto a los representantes legales como a los miembros de juntas directivas, consejos de administración, miembros de órganos sociales de la persona jurídica y contadores que ejerzan o pretendan ejercer como revisores fiscales.
1. Personas jurídicas obligadas a tener autorización de posesión de Revisor Fiscal ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Sin perjuicio de la obligatoriedad de contar con revisor fiscal de conformidad con los parámetros enunfiscales.
1. Personas jurídicas obligadas a tener autorización de posesión de Revisor Fiscal ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Sin perjuicio de la obligatoriedad de contar con revisor fiscal de conformidad con los parámetros enunciados en el artículo 203 del Código de Comercio, el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, el artículo 38 de la Ley 79 de 1988, el Decreto 1529 de 1990 y demás normas sobre el particular, ti enen obligación de contar con la autorización de posesión de revisor fiscal proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, únicamente las personas jurídicas relacionadas a continuación: 2.1. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su natu raleza jurídica, y cualquiera sea el régimen que administren. 2.2. Las Empresas Sociales del Estado o Instituciones de Servicios de Salud de naturaleza pública cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3. Las personas jurídicas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud privadas obligadas a tener revisor fiscal de conformidad con la normatividad vigente (Sociedades por acciones (artículo 203 Código de Comercio); Sucursales de compañías extranjeras (artículo 203 Código de Comercio); Sociedades en las que, por ley o por estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración, que representen no men os del 20% del capital (artículo 203 Código de Comercio); Sociedades comerciales cuyos activos brutos al 31 de
ponga cualquier número de socios excluidos de la administración, que representen no men os del 20% del capital (artículo 203 Código de Comercio); Sociedades comerciales cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sean o excedan al equivalente de 5.000 salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmed iatamente anterior sean o excedan el equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (parágrafo 2o artículo 13 Ley 43 de 1990); Organizaciones solidarias (artículo 38 Ley 79 de 1998); Fundaciones o instituciones de utilidad común (Decreto 1 529 de 1990) y cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud.”RAD_S Al contestar por favor cite estos datos:
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La Circular única de la Superintendencia Nacional de Salud, en su capítulo relativo a los Revisores Fiscales, reitera que las Empresas Sociales del Estado estarán obligadas a contar con Revisor Fiscal únicamente cuando su presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que coincide con el marco normativo vigente a la fecha.
En consecuencia, y conforme a las normas y criterios orientadores antes referidos, para la vigencia 2025, la ESE Hospital San José de Isnos no se encuentra obligada a designar Revisor Fiscal, al no cumplirse el requisito relativo al presupuesto anual previsto en artículo 2.5.3.8.4.4.3 Decreto 780 de 2016. Esta interpretación es consistente con el principio de legalidad que rige el actuar de las entidades públicas y con la sujeción de sus actuaciones a los límites normativos previamente definidos. El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 5 de la Ley 1755 de 20156, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Cordialmente,
5 ARTÍCULO 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridadesReglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente (...). 6 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.