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MINSALUD - Concepto 2026423001919502 de 2026

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto 2026423001919502 de 2026
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2026

_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social Página | 1 Dirección: Carrera 13 No. 32-76, Bogotá D.C., Colombia Conmutador en Bogotá: (+57) 601 330 5043

Resto del país: (+57) 01 8000 960020

Bogotá D.C.,

ASUNTO: Concepto sobre la inembargabilidad de recursos del sector salud

Radicado No. 2026423001919502 ID 1976825

Respetado doctor:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita a este Ministerio concepto sobre la procedencia de medidas cautelares como el embargo de los recursos destinados al sector Salud Pública y/o recursos del Sistema General de Participaciones – SGP Salud. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente:

➢ ANTECEDENTES

Para los efectos del presente concepto, se hace necesario reseñar lo expuesto en su consulta, así:

“(…)

HECHOS

1. El Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar adelanta proceso administrativo de cobro coactivo identificado con expediente FTPCP -016-2026 por concepto de cuotas partes pensionales.

2. Dentro del referido trámite fue decretada medida cautelar de embargo sobre productos financiero s del municipio.

3. Como consecuencia de dicha medida, resultó afectada una cuenta bancaria del BBVA destinada exclusivamente al manejo de recursos de Salud Pública del MUNICIPIO DE SAN FERNANDO.

4. Los recursos contenidos en dicha cuenta corresponden a recursos con destinación específica para el financiamiento del sector salud y ejecución de programas de salud pública del municipio.

exclusivamente al manejo de recursos de Salud Pública del MUNICIPIO DE SAN FERNANDO.

4. Los recursos contenidos en dicha cuenta corresponden a recursos con destinación específica para el financiamiento del sector salud y ejecución de programas de salud pública del municipio.

5. La medida cautelar actualmente genera afectación presupuestal y administrativa en la ejecución de programas, obligaciones y actividades relacionadas con la prestación del servicio público esencial de salud.

(…)”

Ahora, para efectos de dar respuesta a los interrogantes expuestos en su requerim iento, es necesario hacer el siguiente abordaje al tema de la inembargabilidad de los recursos que financian la salud, así:_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social Página | 2 Dirección: Carrera 13 No. 32-76, Bogotá D.C., Colombia Conmutador en Bogotá: (+57) 601 330 5043

Resto del país: (+57) 01 8000 960020

➢ INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD

Los recursos de la seguridad social son de carácter público y por ello tienen destinación específica y son inembargables, como lo establece la Constitución Política en los artículos 48 y 63 respectivamente:

“Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. (…)”(subraya fuera de texto)

solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. (…)”(subraya fuera de texto)

“Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.” (subraya fuera de texto).

En concordancia con los artículos anteriormente citados, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 1 establece la destinación específica y la inembargabilidad de los recursos que financian la salud:

“Artículo 25. Destinación e inembargabilidad de los recursos. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables , tienen destinación específica y no podrán s er dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.” (Subrayas fuera de texto).

Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia C -313 de 20142 en la cual se realizó el análisis de constitucionalidad del artículo 25 del proyecto de ley estatutaria en salud hoy Ley 1751 de 2015, señala que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto puesto que no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo3.

1 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.

derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo3.

1 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 2 Referencia: expediente PE-040, Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) 3 “El artículo 25 del Proyecto hace referencia al tratamiento de los recursos que financian la salud, a los cuales dota de las siguientes características: i) son públicos, ii) son inembargables, iii) tienen destinación específica y, por ende, iv) no podrán ser di rigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente. (…) En este último sentido, advierte el Tribunal Constitucional que la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los dineros públicos, entre ellos algunos destinados a la salud, muestra de esto es la sentencia C1154 de 2008, en la cual, se estudió si el mandato contenido en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 el cual preceptúa que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables, concluyendo la Sala que: “(…) la prohibición de embargo de recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos

son inembargables. Así mismo, (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además, (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos (…)”. Sin embargo, en la misma decisión se reconoce que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto. Observó la Sala: “(…) no pueden perderse de vista otros valores, principios y_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social Página | 3 Dirección: Carrera 13 No. 32-76, Bogotá D.C., Colombia Conmutador en Bogotá: (+57) 601 330 5043

Resto del país: (+57) 01 8000 960020

El inciso segundo del artículo 844 de la Ley 715 de 20015 indica que los ingresos percibidos por el Sistema General de Participaciones, por ser de destinación específica, no forman parte de los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales beneficia rias de estos. El artículo 91 6 ibidem señala que los recursos del Sistema General de Participaciones no harán

Sistema General de Participaciones, por ser de destinación específica, no forman parte de los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales beneficia rias de estos. El artículo 91 6 ibidem señala que los recursos del Sistema General de Participaciones no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores, así mismo se prevé que por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera , lo anterior en consonancia también con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 1551 de 20128.

Además, debe tenerse en cuenta lo contemplado en el artículo 594 de la Ley 1564 de 20129 Código General del Proceso, sobre la inembargabilidad de los recursos de la seguridad social entre ellos los de salud y de los bienes destinados al servicio público:

“Artículo 594. Bienes inembargables . Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por ello que (la norma cuestionada) acepta la imposición de medidas cautelares, pa ra lo cual

advierte que las mismas se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales (…)” . “(…) podrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad t erritorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica (…)” 4 Artículo 84. Apropiación territorial de los recursos del sistema general de participacione s. Los ingresos y gastos de las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones se apropiarán en los planes y presupuestos de los departame ntos, distritos y municipios. Los ingresos percibidos por el Sistema General de Participaciones, por ser de destinación específica, no forman parte de los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales beneficiarias de los mismos 5 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros 6 Artículo 91. Prohibición de la unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. (…). 7 Artículo 45. No procedibilidad de medidas cautelares. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del si stema

clase de disposición financiera. (…). 7 Artículo 45. No procedibilidad de medidas cautelares. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del si stema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra.

En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución.

En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributar ios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.

Parágrafo. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas. 8 por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios 9 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones._________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social Página | 4 Dirección: Carrera 13 No. 32-76, Bogotá D.C., Colombia Conmutador en Bogotá: (+57) 601 330 5043

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(…)

Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo

o administrativas de embargo.

2. Contenido y excepciones. El contenido del principio de inembargabilidad, así como el alcance de sus excepciones, depende de la fuente del recurso. En concreto, la Corte Constitucional ha

10 Referencia: expediente T-8.324.336, Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social Página | 5 Dirección: Carrera 13 No. 32-76, Bogotá D.C., Colombia Conmutador en Bogotá: (+57) 601 330 5043

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diferenciado entre los recursos del SGSSS que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados11:

(i) Recursos que provienen del SGP . El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite ex cepciones. En concreto, estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de: (a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Lo anterior , siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP. (ii) Recursos que provienen de cotizaciones. Las cotizaciones son recursos parafiscales12 que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario. Por esta

Resto del país: (+57) 01 8000 960020

(…)

Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o admini strativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.

En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá l a orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando

intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene. ” (subrayas fuera de texto)

El parágrafo del precitado artículo consagra que los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables y que en el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida, pese al carácter inembargable, deberán invocar en la orden de embargo de las cuentas el fundamento legal para su procedencia. E sta norma contempla así mismo un procedimiento para el cumplimiento de la medida cautelar que afecte recursos de naturaleza inembargable.

En Sentencia T -172 de 2022 10 la Corte Constitucional se pronunció respecto al alcance del principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así:

“61.La siguiente tabla resume el contenido y alcance del principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS:

Inembargabilidad de los recursos del SGSSS

1. Fundamento constitucional y definición . La inembargabilidad de los recursos del SGSSS es un principio constitucional que se deriva de los artículos 48 y 63 de la Constitución. En virtud de este principio, estos recursos no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo.

2. Contenido y excepciones. El contenido del principio de inembargabilidad, así como el alcance de sus excepciones, depende de la fuente del recurso. En concreto, la Corte Constitucional ha

(ii) Recursos que provienen de cotizaciones. Las cotizaciones son recursos parafiscales12 que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario. Por esta razón, a estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP.

3. La inembargabilidad de las cuentas maestras de recaudo . Las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliado s y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables. A estas cuentas no les son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. Los recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son administradas por la ADRES y no forman parte del patrimonio de las EPS.

Por estas razones, la Constitución no permite que estas cuentas sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de deudas de las EPS a IPS, derivadas de la prestación de servicios o actos médicos.

En fallo de Tutela T -053 de 202213, la Corte Constitucional manifestó que el principio general de la inembargabilidad de los recursos de la salud es para garantizar el funcionamiento de la institucionalidad y el cumplimiento de los deberes estatales para con las personas , pues es necesario proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de la salud y seguridad social, sentencia que en sus apartes señala:

“(…)

Aunado a lo anterior, cabe agregar que, a partir de una interpretación sistemática de los postulados

necesario proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de la salud y seguridad social, sentencia que en sus apartes señala:

“(…)

Aunado a lo anterior, cabe agregar que, a partir de una interpretación sistemática de los postulados trazados en la jurisprudencia constitucional, es razonable inferir que los recursos del SGSSS cuya destinación específica es preservar el funcionamiento del sistema como condición sine qua non para la prestación permanente del servicio de salud no pueden ser bloqueados so pretexto de procurar el pago a los acreedores de las EPS, en tanto con ello se genera un sacrificio desproporcionado de los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios.

(…)

Asimismo, de lo expuesto en precedencia se concluye que, junto con la inembargabilidad, el mandato superior de destinación específica de los recursos parafiscales del sistema de seguridad social en salud ha sido reiteradamente defendido por esta Corporación en orden a reforzar su protección

11 Ib. 12 Corte Constitucional, sentencias C-577 de 1995, SU-480 de 1997. 13 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos, Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional._________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social Página | 6 Dirección: Carrera 13 No. 32-76, Bogotá D.C., Colombia Conmutador en Bogotá: (+57) 601 330 5043

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prevalente, incluso frente a otros recursos del erario, y asegurar de esa manera que en la administración de estos se persiga estrictamente la finalidad social de l Estado para la que han sido asignados, que no es otra sino la prestación efectiva del servicio de salud a la población .

prevalente, incluso frente a otros recursos del erario, y asegurar de esa manera que en la administración de estos se persiga estrictamente la finalidad social de l Estado para la que han sido asignados, que no es otra sino la prestación efectiva del servicio de salud a la población .

(…)

8. Análisis del caso concreto

(…)

En cambio, respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad.

Antes bien, acerca de esta tipología de recursos que son los aportes que reciben las entidades promotoras de salud por parte de sus afiliados con capacidad económica, ha sostenido la Corte que (i) son parafiscales, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario; (ii) tienen una destinación específica, cual es la financiación de la prestación de los servicios de salud a los usuarios del sistema, previa su conversión a UPC mediante el proceso de compens ación; (iii) pertenecen al SGSSS y no al patrimonio de las EPS, por lo que deben manejarse en cuentas separadas de los dineros propios de dichas entidades –las cuales solo obran como delegatarias del Estado en lo que a su recaudo concierne–; (iv) están exentos de ser gravados con impuestos y otros tributos, pues ello desnaturalizaría su destinación específica; (v) deben ser excluidos de la masa a liquidar de los entes financieros que, siendo sus depositarios, entren en proceso de liquidación; (vi) no pueden ser utilizados para la adquisición de activos fijos e infraestructura por parte de las EPS; (vii) no pueden ser objeto de acuerdos de pagos con acreedores

proceso de liquidación; (vi) no pueden ser utilizados para la adquisición de activos fijos e infraestructura por parte de las EPS; (vii) no pueden ser objeto de acuerdos de pagos con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta; y, (viii) el Legislador tiene prohibido modificar su destinación específica.

De modo que, acogiendo íntegra y fielmente el precedente sentado por la Sala Plena de esta Corporación, de ninguna parte se extrae que los dineros producto del recaudo que adelantan las EPS en relación con los aportes al SGSSS hayan sido calificados como susceptibles de embargos, como equivocadamente lo asumió el juez accionado en el presente trámite.(subrayas fuera de texto)

Igualmente, debe tenerse en cuenta que la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones se exceptúa cuando la medida cautelar tiene por finalidad garantizar una obligación relacionada con el objeto o finalidad específica de los mismos como lo manifestó l a Corte Constitucional en Sentencia C-793 de 200214, así:

“Ahora bien, considera la Corte que las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos a que alude el artículo 18 de la Ley 715 sólo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades señaladas en el artículo 15 de la Ley 715.[19] El legislador ha dispuesto, en ejercicio de su libertad de configuración en materia económica, que los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector educación se apliquen sólo a tales actividades. Por lo tanto, el pago de obligaci ones provenientes de otros servicios, sectores o actividades a cargo de las entidades territoriales no podrá efectuarse con cargo a los recursos del sector educación. De lo contrario se afectaría indebidamente la

provenientes de otros servicios, sectores o actividades a cargo de las entidades territoriales no podrá efectuarse con cargo a los recursos del sector educación. De lo contrario se afectaría indebidamente la configuración constitucional del derecho a las participaciones establecido en el artículo 287 numeral 4 y regulado por los artículos 356 y 357 de la Carta, que privilegian al servicio de salud y los servicios de

14 Referencia: expediente D-3963, Magistrado Ponente:Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002)._________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social Página | 7 Dirección: Carrera 13 No. 32-76, Bogotá D.C., Colombia Conmutador en Bogotá: (+57) 601 330 5043

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educación preescolar, primaria, secundaria y media, sobre otros servicios y funciones a cargo del Estado.”

De otra parte, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Circular 032 del 2025 sobre “Aplicación del Principio de Inembargabilidad de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, donde instruye a los pres tadores de servicios de salud y demás actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, sobre el carácter inembargable de los recursos del SGSSS y la aplicación restrictiva de las excepciones al principio de inembargabilidad que se predica de los mismos, así:

“(…)

II. Excepciones aplicables y gestión de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud .

Teniendo en cuenta el principio ya enunciado, los recursos del SGSSS solo pueden ser afectados de

que se predica de los mismos, así:

“(…)

II. Excepciones aplicables y gestión de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud .

Teniendo en cuenta el principio ya enunciado, los recursos del SGSSS solo pueden ser afectados de manera excepcional y bajo con diciones estrictas. El precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.

No procede el embargo sobre los recursos del régimen contributivo depositados en las cuentas maestras de recaudo, ni sobre aquellos transferidos por la ADRES para financiar la Unidad de Pago por Capitación (UPC), incapacidades, licencias de maternidad o pa ternidad, programas de salud pública o gastos administrativos autorizados; de igual manera, no constituyen excepción válida las obligaciones contractuales derivadas de la prestación de servicios de salud entre Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS) y Entidades Promotoras de Salud (EPS), principalmente porque los recursos de salud no son de propiedad de las promotoras.(subraya fuera de texto)

(…)”

➢ RESPUESTA A LAS SOLICITUDES PLANTEADAS EN SU COMUNICACIÓN

Como los interrogantes 1, 2, 3 y 5 formulados en su consulta tienen unidad de materia, se dará una sola respuesta así, previa transcripción de los mismos:

“ 1. Naturaleza jurídica de los recursos destinados a Salud Pública y recursos SGP Salud

una sola respuesta así, previa transcripción de los mismos:

“ 1. Naturaleza jurídica de los recursos destinados a Salud Pública y recursos SGP Salud administrados por las entidades territoriales.

2. Alcance del principio de inembargabilidad aplicable a dichos recursos.

3. Procedencia o improcedencia de medidas cautelares de embargo sobre cuentas bancarias destinadas exclusivamente al manejo de recursos de Salud Pública.

5. Alcance de la protección prevista en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 frente a procesos de cobro coactivo.”

Este Ministerio ha reiterado de manera constante que los recursos que financian la salud son de naturaleza pública o parafiscal, según su fuente, cuentan con destinación específica y gozan de una protección constitucional reforzada, dentro de la cual se encuentra el principio de_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social Página | 8 Dirección: Carrera 13 No. 32-76, Bogotá D.C., Colombia Conmutador en Bogotá: (+57) 601 330 5043

Resto del país: (+57) 01 8000 960020

inembargabilidad. Dicho principio tiene sustento, entre otras disposiciones, en los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y en el artículo 594 del Código General del Proceso, entre otras disposiciones, normas cuyo alcance ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en

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