MINSALUD - Concepto 2026423002845622 de 2026

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto 2026423002845622 de 2026
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2026

Página | 1 Ministerio de Salud y Protección Social

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ASUNTO: Concepto jurídico relacionado con la designación de los representantes de la comunidad ante la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado - ESE del II y III nivel de atención y la participación de las alianzas o asociaciones de usuarios, los gremios de la producción y los Comités de Participación Comunitaria en Salud. Radicado: 2026423002845622 Id: 2163211

Respetado señor: Hemos recibido su comunicación mediante la cual solicita concepto jurídico relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan la conformación de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado - ESE del II y III nivel de atención, particularmente en lo referente a la designación de los representantes de la comunidad y la participación de las alianzas o asociaciones de usuarios, los gremios de la producción y los Comités de Participación Comunitaria en Salud, en adelante COPACOS.

Al respecto, se precisa lo siguiente: ANTECEDENTES DE LA CONSULTA La consulta que genera la emisión del presente concepto se plantea en los siguientes términos: “(…) En ese contexto, y en ejercicio de las funciones constitucionales y legales atribuidas a esta

ANTECEDENTES DE LA CONSULTA La consulta que genera la emisión del presente concepto se plantea en los siguientes términos: “(…) En ese contexto, y en ejercicio de las funciones constitucionales y legales atribuidas a esta Personería Municipal, respetuosamente acudo a esa Empresa Social del Estado con el fin de solicitar un concepto orientador respecto a la interpretación y aplicación del marco normativo que regula la conformación de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, particularmente en lo concerniente a la participación de los integrantes de los Comités de QRC0D1G0Página | 2 Ministerio de Salud y Protección Social

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Participación Comunitaria (COPACOS) y su eventual pos tulación o designación como representantes de la comunidad. La presente solicitud tiene un carácter estrictamente orientador y preventivo, y se formula con el propósito de fortalecer el análisis jurídico que corresponde adelantar a este órgano de control en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como de unificar criterios frente a la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 1438 de 2011, el Decreto 1876 de 1994 y demás normas concordantes que regulan la materia. En ese orden, respetuosamente solicito se sirvan emitir concepto frente a los siguientes interrogantes: (…)”. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se ciñe a dar respuesta a los interrogantes formulados en la consulta, los cuales giran en torno a la conformación de la Junta Directiva de las ESE del II y III nivel

interrogantes: (…)”. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se ciñe a dar respuesta a los interrogantes formulados en la consulta, los cuales giran en torno a la conformación de la Junta Directiva de las ESE del II y III nivel de atención, en lo atinente a la elección de los representantes de la comunidad. FUNDAMENTOS NORMATIVOS Para efectos del presente concepto se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos normativos: Artículo 70 de la Ley 1438 de 20111. Decreto 1876 de 19942, cuyas disposiciones se encuentran compiladas en el Decreto 780 de 2016. Artículos 2.5.3.8.4.2.2, 2.5.3.8.4.2.3, 2.5.3.8.4.2.4, 2.10.1.1.9, 2.10.1.1.10, 2.10.1.1.11, 2.10.1.1.12 y 2.10.1.1.13 del Decreto 780 de 20163. ANÁLISIS JURÍDICO • Conformación de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del I nivel de atención

1 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones 2 Por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado. 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección SocialPágina | 3 Ministerio de Salud y Protección Social

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Para identificar las reglas normativas aplicables a la conformación de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado, resulta necesario diferenciar entre las ESE del I nivel y aquellas del II y III nivel de atención. Frente a las Empresas Sociales del Estado del I nivel de atención, el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011 regula la integración de su Junta Directiva de la siguiente manera: “ARTÍCULO 70. DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera: 70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá. 70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado. 70.3 Un representante de los usuar ios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud. 70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo. (…)”. La regulación transcrita se aplica exclusivamente a la conformación de la Junta Directiva

profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo. (…)”. La regulación transcrita se aplica exclusivamente a la conformación de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del I nivel de atención. En contraste, la conformación de la Junta Directiva de las ESE del II y III nivel de ate nción se rige por los artículos 2.5.3.8.4.2.2 y siguientes del Decreto 780 de 2016, que compilaron las disposiciones reglamentarias contenidas en el Decreto 1876 de 1994 sobre esta materia. Por consiguiente, aunque su consulta hace referencia al Decreto 1876 de 1994, el presente análisis se efectuará con fundamento en las disposiciones actualmente incorporadas en el Decreto 780 de 2016.Página | 4 Ministerio de Salud y Protección Social

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  • Conformación de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del II o III nivel de atención En relación con las Empresas Sociales del Estado del II o III nivel de atención, el artículo 2.5.3.8.4.2.2 del Decreto 780 de 2016 determina la composición general de su Junta Directiva: “ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.2. DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de los órdenes nacional y territorial, estarán integradas de conformidad con

Directiva: “ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.2. DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de los órdenes nacional y territorial, estarán integradas de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, así: una tercera parte de sus miembros serán representantes del se ctor político administrativo, otra tercera parte representará al sector científico de la salud y la tercera parte restante será designada por la comunidad”.

A su vez, el artículo 2.5.3.8.4.2.3 ibidem regula el mecanismo de conformación de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del II y III nivel de atención y, respecto de los representantes de la comunidad, dispone: “ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.3. MECANISMO DE CONFORMACIÓN DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS PARA LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DE CARÁCTER TERRITORIAL. Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado tendrán un número mínimo de seis miembros. En este evento, la Junta se conformará de la siguiente manera: (…)

3. Los dos (2) representantes de la comunidad serán designados de la siguien te manera: Uno (1) de ellos será designado por las Alianzas o Asociaciones de Usuarios legalmente establecidos, mediante convocatoria realizada por parte de la Dirección Departamental, Distrital o Local de Salud.

El segundo representante será designado por los gremios de la producción del área de influencia de la Empresa Social; en caso de existir Cámara de Comercio dentro de la jurisdicción respectiva la Dirección de Salud solicitará la coordinación por parte de esta, para la organización de la

El segundo representante será designado por los gremios de la producción del área de influencia de la Empresa Social; en caso de existir Cámara de Comercio dentro de la jurisdicción respectiva la Dirección de Salud solicitará la coordinación por parte de esta, para la organización de la elección correspondiente. No obstante, cuando estos no tuvieren presencia en el lugar sede de la Empresa Social del Estado respectiva, corresponderá designar el segundo representante a los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia de la Empresa. (…)”.Página | 5 Ministerio de Salud y Protección Social

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Del contenido de este artículo se advierte que los dos representantes de la comunidad tienen distinto origen y mecanismo de designación. El primero debe ser designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, previa convocatoria de la Dirección Departamental, Distrital o Local de Salud. El segundo corresponde a los gremios de la producción del área de influencia de la Empresa Social del Estado. Cuando exista Cámara de Comercio dentro de la respectiva jurisdicción, la Dirección de Salud deberá solicitar su coordinación para organizar la elección. Cuando los gremios de la producción no tengan presencia en el lugar sede de la ESE, la designación del segundo representante corresponderá a los COPACOS del área de influencia de la entidad. Así las cosas, la normativa no prevé un procedimiento único para la designación de ambos representantes de la comunidad, debido a que cada uno proviene de un sector diferente y se encuentra sujeto a un mecanismo específico de representación.

influencia de la entidad. Así las cosas, la normativa no prevé un procedimiento único para la designación de ambos representantes de la comunidad, debido a que cada uno proviene de un sector diferente y se encuentra sujeto a un mecanismo específico de representación. • Garantías a la participación social y asociaciones de usuarios En materia de participación social en salud, el artículo 2.10.1.1.9 del Decreto 780 de 2016 contempla la siguiente garantía: “ARTÍCULO 2.10.1.1.9. GARANTÍAS A LA PARTICIPACIÓN. Las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizarán la participación ciudadana, comunitaria y social en todos los ámbitos que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables”. Esta garantía debe materializarse con observancia de las reglas específicas previstas para cada instancia de participación. En tal sentido, su aplicación no permite modificar o ampliar los mecanismos de elección o designación expresamente establecidos por el ordenamiento jurídico. Por otro lado, el artículo 2.10.1.1.10 ibidem define las alianzas o asociaciones de usuarios así: “ARTÍCULO 2.10.1.1.10. ALIANZAS O ASOCIACIONES DE USUARIOS. La Alianza o Asociación de Usuarios es una agrupación de afiliados del régimen contributivo y subsidiado, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tienen derecho a utilizar unos servicios dePágina | 6 Ministerio de Salud y Protección Social

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salud, de acuerdo con su sistema de afiliación, que velarán por la calidad del servicio y la defensa del usuario. Todas las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán participar en las instituciones del Sistema formando Asociaciones o alianzas de Usuarios que los representarán ante las instituciones prestadoras de servicios de salud y ante las Empresas Promotoras de Salud, del orden público, mixto y privado. (…)”. En cuanto a la constitución de estas organizaciones, el artículo 2.10.1.1.11 del citado decreto prescribe: “ARTÍCULO 2.10.1.1.11. CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES Y ALIANZAS DE USUARIOS. Las Asociaciones de Usuarios se constituirán con un número plural de usuarios, de los convocados a la Asamblea de Constitución por la respectiva institución y podrán obtener su reconocimiento como tales por la autoridad competente, de acuerdo con las norm as legales vigentes. Las Alianzas garantizarán el ingreso permanente de los diferentes usuarios”. La lectura conjunta de estos artículos permite advertir que las alianzas o asociaciones de usuarios son formas organizadas de participación integradas por afi liados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya finalidad consiste en velar por la calidad del servicio y la defensa del usuario. Así mismo, las asociaciones de usuarios se constituyen con un número plural de usuarios convocados a la respectiva asamblea. Por tal razón, la pertenencia a estas organizaciones deriva de su conformación e integración conforme a las reglas aplicables y no de la sola

Así mismo, las asociaciones de usuarios se constituyen con un número plural de usuarios convocados a la respectiva asamblea. Por tal razón, la pertenencia a estas organizaciones deriva de su conformación e integración conforme a las reglas aplicables y no de la sola vinculación de una persona a otra instancia de participación social. • Elección de los representantes de las alianzas o asociaciones de usuarios Respecto de la elección de los representantes de las alianzas o asociaciones de usuarios ante las instancias de participación, el artículo 2.10.1.1.12 del Decreto 780 de 2016 establece: “ARTÍCULO 2.10.1.1.12. Representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios. Las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de estas si hubieren varias asociaciones o alianzasPágina | 7 Ministerio de Salud y Protección Social

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de usuarios, para períodos de dos (2) años. Para el efecto, sus instancias de participación podrán ser:

1. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la respectiva Empresa Promotora de Salud pública y mixta.

2. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la Institución Prestataria de Servicios de Salud de carácter hospitalario, pública y mixta.

3. Un (1) representante ante el Comité de Participación Comunitaria respectivo.

4. Un (1) representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social, elegido confor me a las normas que regulen la materia.

3. Un (1) representante ante el Comité de Participación Comunitaria respectivo.

4. Un (1) representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social, elegido confor me a las normas que regulen la materia.

5. Dos (2) representantes ante el Comité de Ética Hospitalaria, de la respectiva Institución Prestataria de Servicios de Salud, pública o mixta. (…)”. (Resaltos fuera de texto).

En concordancia con lo anterior, el nu meral 12 del artículo 2.10.1.1.13 atribuye a las asociaciones de usuarios la función de: “ARTÍCULO 2.10.1.1.13. Funciones de las asociaciones de usuarios. Las Asociaciones de Usuarios tendrán las siguientes funciones: (…)

12. Elegir democráticamente sus representantes ante la Junta Directiva de las Empresas Promotoras y las Instituciones Prestatarias de Servicios de carácter hospitalario que correspondan, por y entre sus asociados, para periodos máximos de dos (2) años.”.

(…). La lectura armónica de ambos preceptos normativos permite concluir que las alianzas o asociaciones de usuarios deben elegir a sus representantes en asamblea general, por y entre sus asociados. Cuando existan varias alianzas o asociaciones de usuarios, la elección debe efectuarse entre los representantes previamente elegidos por ellas.Página | 8 Ministerio de Salud y Protección Social

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Igualmente, la reglamentación en cita diferencia la representación ante la Junta Directiva

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Igualmente, la reglamentación en cita diferencia la representación ante la Junta Directiva de la institución hospitalaria de aquella que se ejerce ante el respectivo COPACO. Por esta razón, la sola pertenencia a un COPACO no habilita a una persona para ocupar el lugar reservado a las alianzas o asociaciones de usuarios ante la Junta Directiva de una ESE. Lo anterior no impide que una persona pertenezca simultáneamente a un COPACO y a una alianza o asociación de usuarios. En tal supuesto, su eventual elección como representante de los usuarios deberá sustentarse en su calidad de asociado y en la elección efectuada por la respectiva organización, y no en su sola pertenencia al COPACO. • Requisitos exigidos a los representantes de la comunidad En lo relacionado con los requisitos exigidos a los representantes de la comunidad, el numeral 2 del artículo 2.5.3.8.4.2.4 del Decreto 780 de 2016 consagra: “ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.4. REQUISITOS PARA LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS. Para poder ser miembro de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales de Salud se deben reunir los siguientes requisitos: (…)

2. Los representantes de la comunidad deben: Estar vinculados y cumplir funciones específicas de salud en un Comité de Usuarios de Servicios de Salud; acreditar una experiencia de trabajo no inferior un año en un Comité de Usuarios.

No hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley. (…)”. Conforme a esta regulación, los representantes de la comunidad deben acreditar su

No hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley. (…)”. Conforme a esta regulación, los representantes de la comunidad deben acreditar su vinculación y el cumplimiento de funciones específicas de salud en un Comité de Usuarios de Servicios de Salud, una experiencia de trabajo no inferior a un año en dicho comité y la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.Página | 9 Ministerio de Salud y Protección Social

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RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en las consideraciones expuestas, se procede a absolver el problema jurídico planteado, dando respuesta a cada uno de los interrogantes formulados previa transcripción de los mismos, así: “Pregunta 1. Conforme a la Ley 1438 de 2011 y al Decreto 1876 de 1994, ¿cómo debe surtirse el procedimiento para la convocatoria, elección y designación de los dos (2) representantes de la comunidad ante la Junta Directiva de una E.S.E.?” El artículo 70 de la Ley 1438 de 2011 sólo aplica a la conformación de la Junta Directiva de las ESE del I nivel de atención. Tratándose de una Empresa Social del Estado del II o III nivel de atención, la de signación de los dos representantes de la comunidad se rige por el numeral 3 del artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, que compiló las disposiciones del Decreto 1876 de 1994 relacionadas con esta materia. El primero de ellos debe ser designado po r las alianzas o asociaciones de usuarios

del Decreto 780 de 2016, que compiló las disposiciones del Decreto 1876 de 1994 relacionadas con esta materia. El primero de ellos debe ser designado po r las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por la Dirección Departamental, Distrital o Local de Salud. Para tal efecto, cada alianza o asociación elegirá a su representante en asamblea general y, cuando existan varias organizaciones, la elección se efectuará entre los representantes previamente elegidos por ellas, conforme a los artículos 2.10.1.1.12 y 2.10.1.1.13 del Decreto 780 de 2016. El segundo representante debe ser designado por los gremios de la producción del área de influencia de la ESE. Cuando exista Cámara de Comercio dentro de la respectiva jurisdicción, la Dirección de Salud deberá solicitar su coordinación para organizar la elección correspondiente. Cuando los gremios de la producción no tengan presencia en el lugar sede de la Empresa Social del Estado, la designación del segundo representante de la comunidad corresponderá a los COPACOS del área de influencia de la entidad. Por consiguiente, los dos representantes de la comunidad tienen di ferente origen y están sujetos a mecanismos de designación distintos: el primero proviene de las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas y el segundo de los gremios de la producción o, subsidiariamente, de los COPACOS.Página | 10 Ministerio de Salud y Protección Social

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“Pregunta 2. ¿Existe algún fundamento legal o reglamentario que permita o restrinja que una persona cuya única calidad sea la de integrante de un COPACO pueda postularse o ser elegida como representante de las Alianzas o Asociaciones de Usuarios ante la Junta Directiva?” La sola condición de integrante de un COPACO no habilita a una persona para postularse o ser elegida como representante de las alianzas o asociaciones de usuarios ante la Junta Directiva de una ESE. Los artículos 2.10.1.1.12 y 2.10.1.1.13 del Decreto 780 de 2016 prevén que las alianzas o asociaciones de usuarios eligen a sus representantes en asamblea general, por y entre sus asociados. En consecuencia, para ejercer la representación correspondiente a dichas organizaciones, la persona debe tener la calidad de asociada, ser elegida conforme al procedimiento aplicable y acreditar los demás requisitos exigidos para integrar la junta directiva. Por tanto, la pertenencia exclusiva a un COPACO no sustituye la calidad de integrante de una alianza o asociación de us uarios ni el procedimiento de elección previsto para estas organizaciones. “Pregunta 3. De acuerdo con la interpretación jurídica, ¿en qué circunstancias, si las hubiere, un integrante del COPACO podría integrar la representación de los usuarios en la Junta Directiva, teniendo en cuenta que la normativa exige la participación de las Asociaciones de Usuarios legalmente constituidas?”

hubiere, un integrante del COPACO podría integrar la representación de los usuarios en la Junta Directiva, teniendo en cuenta que la normativa exige la participación de las Asociaciones de Usuarios legalmente constituidas?” Un integrante de un COPACO podría ser elegido como representante de las alianzas o asociaciones de usuarios si, además de integrar el COPACO, pertenece a una alianza o asociación de usuarios legalmente establecida, es elegido por esta conforme a los artículos 2.10.1.1.12 y 2.10.1.1.13 del Decreto 780 de 2016 y acredita los requisitos exigidos para formar parte de la Junta Directiva de la ESE: En este supuesto, su habilitación para ejercer la representación tendría fundamento en su calidad de asociado y en la elección efectuada por la respectiva alianza o asociación de usuarios, y no en su pertenencia al COPACO. De otra parte, un integrante de un COPACO podría ser designado para ejercer la segunda representación de la comunidad cuando se configure el mecanismo subsidiario previsto en el numeral 3 del artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, esto es, cuando los gremios de la producción no tengan presencia en el lugar sede de la ESE.Página | 11 Ministerio de Salud y Protección Social

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En este último evento, la persona no ocuparía la representación reservada a las alianzas o asociaciones de usuarios, sino aquella que corresponde a los COPACOS.

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En este último evento, la persona no ocuparía la representación reservada a las alianzas o asociaciones de usuarios, sino aquella que corresponde a los COPACOS. En todo caso, el integrante desig nado deberá cumplir los requisitos aplicables a los representantes de la comunidad, previstos en el artículo 2.5.3.8.4.2.4 del Decreto 780 de 2016. “Pregunta 4. En los procesos de elección de los representantes de los usuarios, ¿cómo se verifica el cumplimiento del requisito de acreditar un (1) año de experiencia en un Comité de Usuarios de Servicios de Salud, previsto en el artículo 8 del Decreto 1876 de 1994?” El requisito al que se refiere la consulta se encuentra actualmente señalado en el numeral 2 de l artículo 2.5.3.8.4.2.4 del Decreto 780 de 2016. Esta disposición exige que los representantes de la comunidad estén vinculados y cumplan funciones específicas de salud en un Comité de Usuarios de Servicios de Salud, acrediten una experiencia de trabajo n o inferior a un año y no se encuentren incursos en las inhabilidades o incompatibilidades contempladas en la ley. La reglamentación no determina expresamente quién debe certificar dicha experiencia. No obstante, conceptualmente se considera que corresponde al comité al cual pertenece el aspirante certificar su vinculación y la experiencia exigida. Para la verificación del requisito deberán examinarse los documentos aportados, con el fin de establecer la vinculación del aspirante, las funciones específicas de salud efectivamente desarrolladas y el período durante el cual fueron ejercidas. Además de la certificación expedida por la respectiva organización, podrán valorarse las actas de constitución o de

de establecer la vinculación del aspirante, las funciones específicas de salud efectivamente desarrolladas y el período durante el cual fueron ejercidas. Además de la certificación expedida por la respectiva organización, podrán valorarse las actas de constitución o de asamblea, las actas de sesiones, los registros de participación y los demás soportes que permitan corroborar tales circunstancias. La anterior relación tiene carácter ori entador y no constituye un catálogo taxativo de documentos ni implica la creación de requisitos adicionales a los previstos en el Decreto 780 de 2016. En todo caso, la sola certificación de pertenencia a un COPACO no permite acreditar la experiencia exigid a. Al punto se considera que la experiencia debe haberse adquirido mediante el ejercicio de funciones en un Comité de Usuarios de Servicios de Salud, en los términos del artículo 2.5.3.8.4.2.4 del Decreto 780 de 2016Página | 12 Ministerio de Salud y Protección Social

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“Pregunta 5. Respecto del representante de los gremios de la producción, ¿debe verificarse previamente la existencia de la Cámara de Comercio o de los gremios con presencia en la jurisdicción antes de acudir al mecanismo subsidiario de designación previsto en la normativa aplicable?” Sí. Antes de acudir a la designación subsidiaria por los COPACOS, debe verificarse si existen gremios de la producción con presencia en el lugar sede y en el área de influencia de la Empresa Social del Estado.

previsto en la normativa aplicable?” Sí. Antes de acudir a la designación subsidiaria por los COPACOS, debe verificarse si existen gremios de la producción con presencia en el lugar sede y en el área de influencia de la Empresa Social del Estado. Cuando exista Cámara de Comercio dentro de la respectiva jurisdicción, la Dirección de Salud deberá solicitar su coordinación para organizar la elección del representante de los gremios de la producción, en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016. Las autoridades que intervengan en el procedimiento deberán conservar los soportes de las gestiones adelantadas, las convocatorias efectuadas y las circunstancias que impidieron realizar la designación mediante los gremios de la producción. La intervención de los COPACO S no constituye un mecanismo alternativo que pueda utilizarse indistintamente, sino una regla subsidiaria que opera cuando se configura el supuesto previsto en la disposición reglamentaria. “Pregunta 6. ¿Quiénes se encuentran legalmente facultados para participar con voz y voto en la elección del representante de las Alianzas o Asociaciones de Usuarios ante la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado?” La elección del representante corresponde a los integrantes de las alianzas o asociaciones de usua rios legalmente establecidas, de acuerdo con las disposiciones que regulan la respectiva asamblea general. El artículo 2.10.1.1.12 del Decreto 780 de 2016 prevé que las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán a sus representantes en asamb

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