MINSALUD - Concepto 2026423002858022 de 2026
Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto 2026423002858022 de 2026
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2026
Página | 1 Ministerio de Salud y Protección Social
Dirección: Carrera 13 No. 32-76, Bogotá D.C., Colombia Conmutador en Bogotá: (+57) 601 330 5043
Resto del país: (+57) 01 8000 960020
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ASUNTO: Consulta relacionada con presunto uso indebido de datos personales de víctimas de accidentes de tránsito y actuaciones de aseguradoras que operan el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT. Radicado: 2026423002858022 ID: 2165460
Respetada señora: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual presenta derecho de petición y pone en conocimiento de este Ministerio situaciones rel acionadas con el presunto tratamiento indebido de datos personales de pacientes víctimas de accidentes de tránsito, así como con eventuales contactos, solicitudes de información y actuaciones atribuidas a aseguradoras que operan el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT.
En su escrito se formulan cinco interrogantes relacionados con la posibilidad de que las aseguradoras contacten directamente a pacientes víctimas de accidentes de tránsito, la transferencia de datos personales, el tratamiento d e datos sensibles, las actuaciones de verificación o investigación que podrían adelantar dichas entidades y los posibles motivos de objeción frente a reclamaciones derivadas de la atención en salud de víctimas de accidentes de tránsito. La consulta fue planteada en los siguientes términos:
verificación o investigación que podrían adelantar dichas entidades y los posibles motivos de objeción frente a reclamaciones derivadas de la atención en salud de víctimas de accidentes de tránsito. La consulta fue planteada en los siguientes términos: “(…) Debido a que existen algunas quejas de pacientes víctimas de accidentes de tránsito que manifiestan que se estarían filtrando datos personales e información personal y se estarían quejando de que la filtración presun tamente estaría dándose por parte de la aseguradora. Se estarían dando hechos delicados que ponen en riesgo la seguridad de los pacientes y se estarían dando las siguientes presuntas situaciones denunciadas por algunos pacientes quienes insinúan que podría ser por parte de las aseguradoras que operan el SOAT: QRC0D1G0Página | 2 Ministerio de Salud y Protección Social
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1. Que los estarían llamando, pidiéndoles dinero para brindarles atención en salud
2. Que los estarían llamando para pedirles información referente a situaciones de orden personal y experiencias y otros datos personales en nombre y representación de la aseguradora.
3. Que presuntamente los estarían llamando mediante amenazas, amedrentam iento y acoso, insinuando la realización de acciones indebidas y la comisión de presuntos delitos, así como la coacción para manifestar mentiras contra los prestadores de servicios de salud que le prestaron servicios o insinuando que deben confirmar cosas que no son ciertas.
(…)”
• FUNDAMENTOS NORMATIVOS
coacción para manifestar mentiras contra los prestadores de servicios de salud que le prestaron servicios o insinuando que deben confirmar cosas que no son ciertas. (…)” • FUNDAMENTOS NORMATIVOS Para resolver la consulta planteada, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones legales:
1. Ley Estatutaria 1581 de 20121
El artículo 1 de la Ley 1581 de 2012 dispone:
“Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garant ías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.”
Así mismo, el artículo 2 ibidem establece el ámbito de aplicación de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en los siguientes términos:
“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. La presente ley aplicará al tratamiento de datos personales efectuado en territorio colombiano o cuando al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento no establecido en territorio nacional le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales.
1 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.Página | 3 Ministerio de Salud y Protección Social
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El régimen de protección de datos personales que se establece en la presente ley no será de aplicación: a) A las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusiv amente personal o doméstico. Cuando estas bases de datos o archivos vayan a ser suministrados a terceros se deberá, de manera previa, informar al Titular y solicitar su autorización. En este caso los Responsables y Encargados de las bases de datos y archivos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la presente ley; (…)” De igual manera, el artículo 3 de la ley en comento contiene definiciones relevantes para el tema objeto de consulta, particularmente en lo relacionado con la autorización del titular, el concepto de dato personal y el tratamiento de datos personales:
“Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Autorización: Consentimiento previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de datos personales;
b) Base de Datos: Conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento;
c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
d) Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del
naturales determinadas o determinables;
d) Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento;
e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos;
f) Titular: Persona natural cuyos datos personales sean objeto de Tratamiento;
g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.”
Por su parte, el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 consagra los principios qu e rigen el tratamiento de datos personales. Para el caso objeto de análisis resultan especialmentePágina | 4 Ministerio de Salud y Protección Social
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relevantes los principios de legalidad, finalidad, libertad, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad, así:
“Artículo 4°. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen;
principios: a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen; b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular; c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; (…) f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley; Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley; g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otor gar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;
las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otor gar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.”. A su vez, el artículo 5 ibidem define los datos sensibles, categoría dentro de la cual se encuentra la información relativa a la salud, así:Página | 5 Ministerio de Salud y Protección Social
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“Artículo 5° . Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orie ntación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.
derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.
En relación con el tratamiento de datos sensibles, el artículo 6 de la ley en cita prevé:
“Artículo 6° . Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguarda r el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debida s garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan conta ctos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.”. Igualmente, el artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 reconoce los derechos de los titulares de
adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.”. Igualmente, el artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 reconoce los derechos de los titulares de los datos personales. Para la consulta formulada, resulta pertinente referenciar los derechos a solicitar prueba de la autorización otorgada, ser informado sobre el uso dado a los datos personales y presentar quejas a nte la autoridad competente. Para el efecto, la norma dispone:
“Artículo 8°. Derechos de los Titulares. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: a) Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales,Página | 6 Ministerio de Salud y Protección Social
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inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado; b) Solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la presente ley;
c) Ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales; d) Presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio quejas por infracciones a lo
c) Ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales; d) Presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen; e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución; f) Acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento. El artículo 9 ibidem la regla general de autorización previa e informada del titular:
“Artículo 9°. Autorización del Titular. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.”
No obstante, el artículo 10 de la ley en comento señala los eventos en los cuales no se requiere autorización del titular, sin que ello releve al responsable o encargado del cumplimiento de las demás disposiciones de la ley:
“Artículo 10. Casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de:
a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;
b) Datos de naturaleza pública;
necesaria cuando se trate de:
a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;
b) Datos de naturaleza pública;
c) Casos de urgencia médica o sanitaria;Página | 7 Ministerio de Salud y Protección Social
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d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos;
e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.
Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley.”.
Finalmente, el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012 establece las personas a quienes puede suministrarse la información:
“Artículo 13. Personas a quienes se les puede suministrar la información . La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de s us funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.” De las disposiciones transcritas se advierte que la recolección, uso, circulación, transferencia, suministro o cualquier otra operación sobre datos personales de pacientes víctimas de accidentes de tránsito debe sujetarse al régimen general de protección de datos personales. En particular, cuando la información corresponda a datos relativos a la salud,
transferencia, suministro o cualquier otra operación sobre datos personales de pacientes víctimas de accidentes de tránsito debe sujetarse al régimen general de protección de datos personales. En particular, cuando la información corresponda a datos relativos a la salud, se trata de datos sensibles, razón por la cual su tratamiento exige una protección reforzada y sólo procede en los eventos autorizados por la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
2. Resolución 1236 de 20232
La Resolución 1236 de 2023, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, define los requisitos, criterios y condiciones para la presentación de reclamaciones, la realización de la auditoría integral y el pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de las víctimas de accidentes de tránsito, eventos terroristas y eventos catastróficos de origen natural, presentados ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.
2 Por la cual se definen los requisitos, criterios y condiciones para la presentación de las reclamaciones, la realización de la auditoría integral y el pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de las víctimas de accidentes de tránsito, eventos terroristas y eventos catastróficos de origen natural presentados ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).Página | 8 Ministerio de Salud y Protección Social
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El artículo 1 establece el objeto de la resolución en cita, así:
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El artículo 1 establece el objeto de la resolución en cita, así:
“Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento que contenga los requisitos, criterios y condiciones para el trámite de las reclamaciones y el pago, a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), por concepto de servicios de salud y prestaciones económicas derivadas de los eventos establecidos en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, así como la realización de la auditoría integral.”
El artículo 2 ibidem señala su ámbito de aplicación en los siguientes términos:
“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente acto administrativo aplica a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), a las personas naturales y jurídicas legitimadas para reclamar ante la ADRES, el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos previstos en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 , y a las aseguradoras autorizadas para operar el SOAT, cuando así lo señale el presente acto .” ( resaltos fuera de texto)
A su vez, el artículo 5 de la Resolución 1236 de 2023 define los soportes de la prestación de servicios de salud que deben acreditarse por parte del reclamante ante la ADRES o a las Administradoras del SOAT, así:
“Artículo 5°. Soportes de la prestación de los servicios de salud. Las condiciones y documentos que deben acreditarse por parte del reclamante ante la ADRES o las aseguradoras, según corresponda, son:
las Administradoras del SOAT, así:
“Artículo 5°. Soportes de la prestación de los servicios de salud. Las condiciones y documentos que deben acreditarse por parte del reclamante ante la ADRES o las aseguradoras, según corresponda, son:
5.1. Resumen de atención cuando no sea obligatorio el diligenci amiento de la epicrisis. Serán válidos como resumen de atención, uno o varios de los siguientes documentos: la hoja de traslado de la víctima, la hoja de evolución, la hoja de referencia y contrarreferencia, la hoja de administración de medicamentos, la ho ja de atención de urgencias, la historia clínica, el registro de anestesia, la fórmula médica, el soporte de lectura o interpretación de paraclínicos y las imágenes diagnósticas realizadas al momento del ingreso y egreso, así como el soporte de lectura.
5.2. Factura electrónica de venta y/o documento equivalente del reclamante y certificación de pago de quien prestó el servicio, cuando el mismo ha sido prestado a través de un tercero.
5.3. Cuando se reclame el valor del material de osteosíntesis, copia de la factura electrónica de venta y/o equivalente, expedida por el proveedor, ya que esta soportará las tarifas máximas a reconocer.Página | 9 Ministerio de Salud y Protección Social
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5.4. Cuando se trate de eventos catastróficos de origen natural, o eventos terroristas, además de los documentos anteriormente descritos, será preciso adjuntar el certificado emitido por el consejo
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5.4. Cuando se trate de eventos catastróficos de origen natural, o eventos terroristas, además de los documentos anteriormente descritos, será preciso adjuntar el certificado emitido por el consejo municipal de gestión del riesgo, en el que conste que la persona es o fue víctima de uno de los eventos mencionados, conforme con lo establecido en el artículo 2.6.1.4.3.9 del Decreto número 780 del 2016.
En todo caso, los soportes de que trata el presente artículo deberán guardar relación entre los servicios prestados y el evento que origina la reclamación.”
En consecuencia, con las normas mencionadas, el trámite de reclamaciones y la auditoría integral tienen por finalidad verificar el cumplimiento de requisitos, criterios y condiciones para el reconocimiento y pago de los servi cios de salud y prestaciones económicas derivadas, entre otros eventos, de accidentes de tránsito. No obstante, tales actuaciones deben desarrollarse de manera armónica con el régimen de protección de datos personales, especialmente cuando se trate de información relacionada con la salud de las víctimas, por tratarse de datos sensibles.
3. Decreto 780 de 20163
El Decreto 780 de 2016, compila disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y otros eventos aprobados.
Para el presente asunto resulta pertinente citar el artículo 2.6.1.4.3, en cuanto contiene definiciones aplicables al régimen de reclamaciones por accidentes de tránsito. En lo pertinente, la norma dispone:
Para el presente asunto resulta pertinente citar el artículo 2.6.1.4.3, en cuanto contiene definiciones aplicables al régimen de reclamaciones por accidentes de tránsito. En lo pertinente, la norma dispone:
“Artículo 2.6.1.4.3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, adóptense las siguientes definiciones:
1. Accidente de tránsito. Suceso ocurrido dentro del territorio nacional, en el que se cause daño en la integridad física o mental de una o varias personas, como consecu encia del uso de la vía por al menos un vehículo automotor.
No se entenderá como accidente de tránsito para los efectos de este Capítulo, aquel producido por la participación del vehículo automotor en espectáculos o actividades deportivas.
2. Beneficiario . Es la persona que acredite tener derecho a los servicios médicos, indemnizaciones y/o gastos de que tratan los artículos 2.6.1.4.1.3 a 2.6.1.4.2.19 del presente decreto, de acuerdo con las coberturas allí señaladas.
(...)
3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección SocialPágina | 10 Ministerio de Salud y Protección Social
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8. Víctima. Es toda persona que ha sufrido daño en su salud como consecuencia de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de otro evento aprobado.”
8. Víctima. Es toda persona que ha sufrido daño en su salud como consecuencia de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de otro evento aprobado.”
Las anteriores definiciones permiten ubicar el marco general dentro del cual se inscribe la consulta, esto es, el tratamiento de información de personas que han sufrido daño en su salud como consecuencia de un accidente de tránsito. Sin embargo, las reglas sobre reclamaciones, auditoría o reconocimiento de pagos no pueden entenderse como una autorización para desconocer el régimen de protección de datos personales previsto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. • RESPUESTA A LOS INTERROGANTES PLANTEADOS De conformidad con el marco normativo que regula la estructura y funciones del Ministerio de Salud y Protección Social, particularmente el Decreto 120 de 2026 4, a esta entidad le corresponde formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la políti ca pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud, así como orientar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el marco de sus competencias.
En ese contexto, el presente pronunciamiento se emite con alcance general y orie ntador, a partir de las disposiciones que regulan el tratamiento de datos personales, los datos sensibles, las reclamaciones asociadas al Seguro Obligatorio de Accidentes de TránsitoSOAT y las competencias de las autoridades que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control. En consecuencia, las consideraciones que se exponen a continuación no tienen por objeto resolver casos particulares, verificar la ocurrencia de los hechos narrados en la
SOAT y las competencias de las autoridades que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control. En consecuencia, las consideraciones que se exponen a continuación no tienen por objeto resolver casos particulares, verificar la ocurrencia de los hechos narrados en la petición, valorar pruebas, calificar conductas presunta mente irregulares o punibles, determinar responsabilidades individuales ni imponer sanciones.
Así, aunque en el escrito se refieren situaciones concretas relacionadas con presuntas llamadas, solicitudes de información, requerimientos de dinero, amenazas, acoso, constreñimiento o uso indebido de datos personales de pacientes víctimas de accidentes de tránsito, este Ministerio no es la autoridad competente para evaluar dichas circunstancias. Por tanto, tales hechos, de considerarlo procedente la peticionaria y de acuerdo con la documentación o soportes con que cuente, deberán ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes, según la materia de que se trate.
Ahora bien, desde el punto de vista general, cualquier actuación relacionada con la recolección, uso, circulación, transferencia, suministro o, en general, tratamiento de datos personales de pacientes víctimas de accidentes de tránsito debe sujetarse al régimen de protección de datos personales previsto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. En par ticular, cuando la información corresponda a datos relativos a la salud, esta tiene la naturaleza de dato sensible, razón por la cual su tratamiento exige una protección reforzada y sólo puede realizarse en los eventos autorizados por la ley.
4 por el cual se establece la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social.Página | 11 Ministerio de Salud y Protección Social
realizarse en los eventos autorizados por la ley.
4 por el cual se establece la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social.Página | 11 Ministerio de Salud y Protección Social
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Bajo ese ent endido, las actuaciones de verificación, auditoría o trámite de reclamaciones asociadas al SOAT no pueden interpretarse como una autorización para desconocer los principios de legalidad, finalidad, libertad, acceso y circulación restringida, seguridad y co
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