MINSALUD - Concepto 202642402171052 de 2026
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto 202642402171052 de 2026
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2026
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Bogotá D.C.,
ASUNTO: Solicitud de concepto jurídico relacionado con la designación del representante de las alianzas o asociaciones de usuarios ante la Junta Directiva del Hospital de Aguazul Juan Diego Urrego E.S.E. del primer nivel de atención.
Radicado: 202642402171052 ID 2026928
Respetados señores:
Hemos recibido su comunicación , por la cual fórmula consulta respecto de la designación del representante de las alianzas o asociaciones de usuarios ante la Junta Directiva del Hospital de Aguazul Juan Diego Urrego E.S.E. del primer nivel de atención , y cuál sería el periodo de la persona designada Al respecto nos permitimos señalar lo siguiente:
ANTECEDENTES
La consulta que se resuelve a través del presente concepto se formula de la siguiente manera:
“De manera atenta, solicitamos emitir concepto jurídico respecto de la siguiente situación: La Secretaria de Salud y Gestión Social adelantó en el mes de febrero de 2026 el proceso de elección de representantes de la asociación de usuarios ante la Junta Directiva de la E.S.E Hospital Juan Hernando Urrego, de conformidad con la normatividad vigente. En dicho proceso se realizo una convocatoria abierta
representantes de la asociación de usuarios ante la Junta Directiva de la E.S.E Hospital Juan Hernando Urrego, de conformidad con la normatividad vigente. En dicho proceso se realizo una convocatoria abierta por los diferentes canales de comunicación, donde no hubo ninguna postulación de los representantes de la asociación de usuarios, solo se presentó uno de comité de participación comunitaria en salud (COPACO) Teniendo en cuenta que a la fecha persiste la vacante correspondiente al segundo representante y que han transcurrido varios meses desde la realización de la convocatoria inicial, solicitamos se sirvan conceptuar sobre los siguientes interrogantes (…):”
Para efectos de atender su requerimiento, el presente concepto jurídico se emitirá siguiendo la siguiente estructura:
- Integración de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado del I nivel de atención
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El artículo 70 de la Ley 1438 de 20111, contempla la forma como se debe integrar la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del I nivel de atención, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 70. DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera:
70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá.
Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera:
70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá.
70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado.
70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud.
70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo.
(…).” ( resaltos fuera de texto)
- Conformación de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado del II nivel de atención.
La integración de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de l II y III nivel de atención se encuentra reglada en el Decreto 780 de 20162. En este sentido, el artículo 2.5.3.8.4.2.2 establece:
“ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.2. De la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de los órdenes nacional y territorial, estarán integradas de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, así: una tercera parte de sus miembros serán representantes del sector político administrativo, otra tercera parte representará al sector científico de la salud y la tercera
artículo 195 de la Ley 100 de 1993, así: una tercera parte de sus miembros serán representantes del sector político administrativo, otra tercera parte representará al sector científico de la salud y la tercera parte restante será designada por la comunidad” (…)
Así mismo, el artículo 2.5.3.8.4.2.3 del mencionado decreto prevé el mecanismo de conformación de la Junta Directiva para las Empresas Sociales del Estado del II y III nivel de atención, así:
(…) “ ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.3. Mecanismo de conformación de las Juntas Directivas para las Empresas Sociales del Estado de carácter territorial. Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado tendrán un número mínimo de seis miembros. En este evento, la Junta se conformará de la siguiente manera:
1. El estamento político -administrativo estará representado por el Jefe de la Administración Departamental, Distrital o Local o su delegado y por el Director de Salud de la entidad territorial respectiva o su delegado.
1 por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 2 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social
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2. Los dos (2) representantes del sector científico de la Salud serán designados así: Uno mediante
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2. Los dos (2) representantes del sector científico de la Salud serán designados así: Uno mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación de todo el personal profesional de la institución, del área de la salud cualquiera que sea s u disciplina. El segundo miembro será designado entre los candidatos de las ternas propuestas por cada una de las Asociaciones Científicas de las diferentes profesiones de la Salud que funcionen en el área de influencia geográfica de la Empresa Social del Estado.
Cada Asociación Científica presentará la terna correspondiente al Director Departamental, Distrital o Local de Salud, quien de acuerdo con las calidades científicas y administrativas de los candidatos realizará la selección.
3. Los dos (2) representantes de la comunidad serán designados de la siguiente manera:
Uno (1) de ellos será designado por las Alianzas o Asociaciones de Usuarios legalmente establecidos, mediante convocatoria realizada por parte de la Dirección Departamental, Distrital o Local de Salud.
El segundo representante será designado por los gremios de la producción del área de influencia de la Empresa Social; en caso de existir Cámara de Comercio dentro de la jurisdicción respectiva la Dirección de Salud solicitará la coordinación por parte de e sta, para la organización de la elección correspondiente. No obstante, cuando estos no tuvieren presencia en el lugar sede de la Empresa Social del Estado respectiva, corresponderá designar el segundo representante a los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia de la Empresa.
elección correspondiente. No obstante, cuando estos no tuvieren presencia en el lugar sede de la Empresa Social del Estado respectiva, corresponderá designar el segundo representante a los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia de la Empresa.
Parágrafo 1°. En aquellos sitios don de existan Asociaciones Científicas, el segundo representante del estamento científico de la Salud será seleccionado de terna del personal profesional de la Salud existente en el área de influencia.
Para tal efecto el Gerente de la Empresa Social del Estado convocará a una reunión del personal de Salud que ejerza en la localidad con el fin de conformar la terna que será presentada a la Dirección de Salud correspondiente.
Parágrafo 2°. Cuando el número de miembros de la junta sobrepase de seis, en los estatutos de cada entidad deberá especificarse el mecanismo de elección de los demás representantes, respetando en todo caso lo establecido en el presente artículo y en el 195 de la Ley 10 0 de 1993.” ( resaltos fuera de texto)
- Términos de aceptación de la designación como miembro de la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado y período para su ejercicio
El artículo 2.5.3.8.4.2.5 5 del Decreto 780 de 2016 define los términos de aceptación para ser miembro de la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado y el período de sus integrantes, esto último para las ESE del II y III nivel de atención, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.5. Términos de la aceptación. Una vez comunicada por escrito la designación y funciones como miembro de la Junta Directiva, por parte de la Dirección de Salud correspondiente, la
“ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.5. Términos de la aceptación. Una vez comunicada por escrito la designación y funciones como miembro de la Junta Directiva, por parte de la Dirección de Salud correspondiente, la persona en quien recaiga el nombramiento, deberá manifestar por escrito su aceptación o declinación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. En caso de aceptación, tomará posesión ante el Ministro de Salud cuando se trate de una Empresa_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social
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Social del Estado del orden nacional , o ante el Director Departamental, Distrital o Municipal de Salud, quedando consignada tal posesión en el libro de Actas que se llevará para tal efecto. Copia del acta será enviada al Representante Legal de la Empresa Social. Los miembros de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado respectiva, tendrán un período de tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. ” (resaltos fuera de texto)
Frente al tema del período de los integrantes de la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado, vale la pena traer a colación el concepto con radicado interno 2471 del 15 de diciembre de 2021 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Magistrada Ponente Dra. Ana María Charry Gaitán, donde se precisa lo siguiente:
“(…)
En palabras de la Sala de Consulta:
diciembre de 2021 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Magistrada Ponente Dra. Ana María Charry Gaitán, donde se precisa lo siguiente:
“(…)
En palabras de la Sala de Consulta:
[L]os periodos objetivos o institucionales que, valga la pena recordarlo, son la regla general en nuestro ordenamiento jurídico para los cargos de elección (popular o por parte de cuerpos colegiados), como lo dispone actualmente el artículo 125 de la Carta Política35, se caracterizan porque, no solamente es fijo y determinado el lapso o tiempo máximo durante el cual puede ejercerse el destino público (contado en días, semanas, meses o años), sino que también se encuentran previstas, en normas constitucionales o legale s, o son claramente deducibles de tales disposiciones, las fechas de inicio y terminación del cargo, de tal manera que estas no pueden anticiparse ni postergarse por situaciones que afecten al nominado, incluso si se trata de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.
De allí que, al producirse la falta absoluta de la persona designada en un cargo de periodo institucional, por muerte, renuncia aceptada, destitución, pérdida de la investidura o nulidad de su elección, entre otras causas, el funcionario que sea elegido para remplazarlo o sustituirlo solamente puede ejercer el cargo por el tiempo que reste del periodo objetivo correspondiente, es decir, hasta la fecha de vencimiento inicialmente prevista.
Por el contrario, en las posiciones de periodo personal o subjetivo, el inicio del término depende de la fecha de posesión del nombrado o elegido, de tal manera que el momento de finalización o vencimiento del periodo está sujeto, en principio, a la fecha de posesión de aquel. No
de la fecha de posesión del nombrado o elegido, de tal manera que el momento de finalización o vencimiento del periodo está sujeto, en principio, a la fecha de posesión de aquel. No obstante, cuando se produce la falta absoluta de estos servidores públicos, inclusive como resultado de la declaratoria de nulidad de su elección, y, como consecuencia de esta situación, se hace necesario nombrar o elegir a otra persona, en su remplazo, el nuevo funcionario que sea designado inaugura un nuevo periodo individual, a partir de su posesión, de tal manera que el tiempo por el que puede ejercer el cargo es completamente independ iente de la fecha de posesión del servidor público que lo precedió , o del lapso por el que este hubiera ocupado la respectiva posición. (…)”
RESPUESTA A LA CONSULTA_________________________________________________________________________________
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Expuesto lo anterior , procedemos a dar respuesta a los interrogantes planteados, previa transcripción de los mismos, así:
“Es jurídicamente procedente realizar una nueva convocatoria para la elección del segundo representante de la Asociación de Usuarios ante la Junta Directiva de la E.S.E., cuando en la convocatoria realizada en febrero de 2026 solo fue posible elegir uno de los dos representantes requeridos?
En caso de ser procedente una nueva convocatoria, ¿existe algún término o condición especial prevista en la normatividad vigente que deba observarse para adelantar dicho proceso?”
Como estos interrogantes tienen unidad de materia, se dará una sola respuesta, así:
En caso de ser procedente una nueva convocatoria, ¿existe algún término o condición especial prevista en la normatividad vigente que deba observarse para adelantar dicho proceso?”
Como estos interrogantes tienen unidad de materia, se dará una sola respuesta, así:
Consultado el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud - REPS, la Empresa Social del Estado Hospital de Aguazul - Casanare Juan Diego Urrego E.S.E., se encuentra registrada como de I nivel de atención, aspecto que debe ser tenido en cuenta en la respuesta a sus interrogantes.
Hecha la precisión anterior, al ser la entidad objeto de consulta del I nivel de atención, la integración de su Junta Directiva debe estarse a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1438 de
2011. Sobre el particular, el numeral 70.3 del art ículo en mención regula la participación de los usuarios ante dicho organismo directivo, contemplando que la misma se surtirá a través de un representante de las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante la convocatoria realizada por parte de la secretaría departamental, distrital o municipal de salud.
Al punto, para las Empresas Sociales del Estado del I nivel de atención, la norma en comento sólo contempla la participación de un representante de los usuarios, no se prevé en ninguno de sus apartes una participación de un representante de los Comités de Participación Comunitaria (COPACOS), como sí ocurre para las ESE del II o III nivel de atención, esto último a voces de lo señalado en el numeral 3 del artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016.
Dicho esto, si no ha sido posible la designación del representante de las alianzas o asociaciones
señalado en el numeral 3 del artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016.
Dicho esto, si no ha sido posible la designación del representante de las alianzas o asociaciones de usuarios ante la Junta Directiva de la ESE Hospital de Aguazul - Casanare Juan Diego Urrego, dicho organismo directivo deberá sesionar y decidir con los demás integrantes, hasta tanto se materialice la designación en comento previa convocatoria.
Ahora, al efectuar una nueva convocatoria para designar al representante de las alianzas o asociaciones de usuarios ante la Junta Directiva de la ESE objeto del presente pronunciamiento, el único requerimiento que se exige es que haya una convocatoria que realice la secretaría de salud correspondiente.
“El representante que resulte elegido mediante la nueva convocatoria, ¿ejercerá sus funciones por el tiempo restante del período actualmente vigente o por un nuevo período contado a partir de su elección?”_________________________________________________________________________________ Ministerio de Salud y Protección Social
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A pesar que no se indica el motivo por el cual ha cesado la participación del anterior representante de las alianzas o asociaciones de usuarios ante la Junta Directiva de la ESE Hospital de Aguazul - Casanare Juan Diego Urrego, la persona que llegue a ocupar esa representación, lo hará por el período de dos (2) o cuatro (4) años, dependiendo de la categoría del municipio en el cual se encuentre ubicada la ESE. Lo anterior, teniendo en cuenta lo aclarado por la Sala de Consulta y
período de dos (2) o cuatro (4) años, dependiendo de la categoría del municipio en el cual se encuentre ubicada la ESE. Lo anterior, teniendo en cuenta lo aclarado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto transcrito, ya que se considera que el período en comento es personal o subjetivo, esto quiere decir que el nuevo representante no llega a completar el período que le faltaba al anterior, en el caso de que este se haya desvinculado de ese organismo directivo antes de terminar su período.
El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 4, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Cordialmente,
3 ARTÍCULO 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridadesReglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente (...). 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.