MINSALUD - Concepto 202642403147972 de 2026
Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto 202642403147972 de 2026
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2026
Página | 1 Ministerio de Salud y Protección Social
Dirección: Carrera 13 No. 32-76, Bogotá D.C., Colombia Conmutador en Bogotá: (+57) 601 330 5043
Resto del país: (+57) 01 8000 960020
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ASUNTO: Consulta sobre la conformación de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado (ESE) del II y III nivel de atención.
Radicado: 202642403147972 Id: 222693.
Respetada señora: Hemos recibido su comunicación mediante la cual formula una consulta relacionada con la integración de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del II o III nivel de atención, en particular respecto de la designación del segundo representante del sector científico de la salud; la elección del segundo represent ante de la comunidad; la intervención de las Secretarías o Direcciones de Salud y de las Cámaras de Comercio; y la conformación de dicho órgano directivo cuando no existan los actores previstos en la normativa vigente.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se circunscribe a dar respuesta a los interrogantes formulados en la consulta, los cuales se plantean en torno a la integración de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del II o III nivel de atención.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS
Para los efectos del presente concepto, se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos normativos: QRC0D1G0Página | 2
Empresas Sociales del Estado del II o III nivel de atención.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS
Para los efectos del presente concepto, se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos normativos: QRC0D1G0Página | 2 Ministerio de Salud y Protección Social
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Artículo 191 de la Ley 10 de 19902 Artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 19933. Artículos 2.5.3.8.4.2.2 y 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 20164.
ANÁLISIS JURÍDICO
1. Naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado y régimen aplicable El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 establece la naturaleza jurídica de las Empresas
Sociales del Estado, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. A su vez, el numeral 3 del artículo 195 ibidem dispone: “ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al
capítulo”. A su vez, el numeral 3 del artículo 195 ibidem dispone: “ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (...)
3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.
(...)”.
2. Integración de la Junta Dire ctiva de las Empresas Sociales del Estado del II o III nivel de atención
1 ARTÍCULO 19.- Estructura administrativa básica de las entidades de Salud. Las entidades públicas deberán tener una estructura administrativa básica, compuesta por:
1. Una Junta Directiva, presidida por el jefe de la administración seccional o local o su delegado, integrada en el primer nivel de atenciónhospitales locales, centros y puestos de salud -por los organismos de participación comunitaria, en los términos que lo determine el reglamento. En las entidades de los niveles secundario y terciario de ate nción-hospitales regionales, universitarios y especializados-se integrará la junta, en forma tal que un tercio de sus integrantes estén designados por la comunidad, un tercio de éstos representen el sector científico de la salud y un tercio de ellos repres enten el sector políticoadministrativo. En desarrollo de lo previsto en el artículo 1 de esta Ley, se reglamentarán los mecanismos de conformación, las funciones y funcionamiento de los organismos de dirección.
2 Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones 3 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
las funciones y funcionamiento de los organismos de dirección.
2 Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones 3 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección SocialPágina | 3 Ministerio de Salud y Protección Social
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El artículo 2.5.3.8.4.2.2 del Decreto 780 de 2016 prevé la forma como se integra la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del II o III nivel de atención, así: “Artículo 2.5.3.8.4.2.2. De la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de los órdenes nacional y territorial, estarán integradas de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, así: una tercera parte de sus miembros serán representantes del sector político -administrativo, otra tercera parte representará al sector científico de la salud y la tercera parte restante será designada por la comunidad. (...)”. Por su parte, el artículo 2.5.3.8.4.2.3 ibidem regula e l mecanismo de conformación de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del II o III nivel de atención, estableciendo: “ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.3. Mecanismo de conformación de las Juntas Directivas para las Empresas Sociales del Estado de carácter territorial. Las Juntas Directivas de las Empresas
estableciendo: “ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.3. Mecanismo de conformación de las Juntas Directivas para las Empresas Sociales del Estado de carácter territorial. Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado tendrán un número mínimo de seis miembros. En este evento, la Junta se conformará de la siguiente manera:
1. El estamento político -administrativo estará representado por el Jefe de la Administración Departamental, Distrital o Local o su delegado y por el Director de Salud de la entidad territorial respectiva o su delegado.
2. Los dos (2) representantes del sector científico de la Salud serán designados así: Uno mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación de todo el personal profesional de la institución, del área de la salud cualquiera que sea su disciplina. El segundo miembro será designado entre los candidatos de las ternas propuestas por cada una de las Asociaciones Científicas de las diferentes profesiones de la Salud que funcionen en el área de influencia geográfica de la Empresa Social del Estado.
Cada Asociación Científica pr esentará la terna correspondiente al Director Departamental, Distrital o Local de Salud, quien de acuerdo con las calidades científicas y administrativas de los candidatos realizará la selección.
3. Los dos (2) representantes de la comunidad serán designados de la siguiente manera: Uno (1) de ellos será designado por las Alianzas o Asociaciones de Usuarios legalmente establecidos, mediante convocatoria realizada por parte de la Dirección Departamental, Distrital o Local de Salud.
El segundo representante será designado por los gremios de la producción del área de influencia de la Empresa Social; en caso de existir Cámara de Comercio dentro de la jurisdicción respectiva
o Local de Salud. El segundo representante será designado por los gremios de la producción del área de influencia de la Empresa Social; en caso de existir Cámara de Comercio dentro de la jurisdicción respectiva la Dirección de Salud solicitará la coordinación por parte de esta, para la organización d e la elección correspondiente. No obstante, cuando estos no tuvieren presencia en el lugar sede dePágina | 4 Ministerio de Salud y Protección Social
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la Empresa Social del Estado respectiva, corresponderá designar el segundo representante a los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia de la Empresa. PARÁGRAFO 1. En aquellos sitios dono existan Asociaciones Científicas, el segundo representante del estamento científico de la Salud será seleccionado de terna del personal profesional de la Salud existente en el área de influencia. Para tal efecto el Gerente de la Empresa Social del Estado convocará a una reunión del personal de Salud que ejerza en la localidad con el fin de conformar la terna que será presentada a la Dirección de Salud correspondiente. PARÁGRAFO 2. Cuando el número de miembros de la junta sobrepase de seis, en los estatutos de cada entidad deberá especificarse el mecanismo de elección de los demás representantes, respetando en todo caso lo establecido en el presente artículo y en el 195 de la Ley 100 de 1993.”
RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Con fundamento en la normativa expuesta, se procede a resolver el problema jurídico
respetando en todo caso lo establecido en el presente artículo y en el 195 de la Ley 100 de 1993.”
RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Con fundamento en la normativa expuesta, se procede a resolver el problema jurídico formulado, dando respuesta a cada u no de los interrogantes planteados en la consulta, previa transcripción de los mismos, así: “1.- Con respecto al segundo (2) representante del sector científico, el cual según el Decreto referido será designado entre los candidatos de las ternas propuestas por cada una de las asociaciones científicas de las diferentes profesiones de la salud que funcionen en el área de influencia geográfica de la Empresa Social del Estado; pregunto: ¿ para el caso de las ESE de segundo y tercer nivel, le corresponde a el Director de Salud de la entidad territorial respectiva o su delegado, el cual es miembro de la Junta Directiva realizar la selección?
En atención al interrogante transcrito, debe indicarse que el numeral 2 del artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016 atribuye expresamente al Director Departamental, Distrital o Local de Salud la selección del segundo representante del sector científico de la salud ante la Junta Directiva de una ESE del II o III nivel de atención, entre los candidatos que integren las ternas presentadas por las asociaciones científicas de las diferentes profesiones de la salud que funcionen en el área de influencia geográfica de la respectiva Empresa Social del Estado.
La disposición en comento diferencia entre la posibilidad de que el Director Departamental, Distrital o Local de Salud actúe mediante delegado como integrante del estamento políticoadministrativo ante la Junta Directiva de la ESE del II o III nivel de atención y la competenciaPágina | 5 Ministerio de Salud y Protección Social
Distrital o Local de Salud actúe mediante delegado como integrante del estamento políticoadministrativo ante la Junta Directiva de la ESE del II o III nivel de atención y la competenciaPágina | 5 Ministerio de Salud y Protección Social
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específica para seleccionar al segundo representante del sector científico. Para esta última actuación, la norma se refiere de manera expresa al Director Departamental, Distrital o Local de Salud, sin mencionar a su delegado.
Así las cosas, por expresa disposición normativa, le corresponde al Director Departamental, Distrital o Local de Salud, directamente e independientemente de que forme parte de la Junta Directiva de las ESE en comento, selec cionar al segundo representante del sector científico de la salud ante ese organismo directivo.
“2.- Con respecto al segundo (2) representante de la comunidad, el cual según el Decreto referido será designado por los gremios de la producción del área de influencia de la Empresa Social, según lo descrito en la norma dicho proceso se debe adelantar ante la Cámara de Comercio dentro de la jurisdicción de la ESE; Pre gunto: ¿quién debe presentar la solicitud ante la Cámara Comercio?
¿Si dentro del área de influencia de la ESE, no existen gremios de producción, que se hace al respecto?
Si no existe Cámara de Comercio en un municipio donde se encuentra ubicada la ESE, ¿es posible adelantar el trámite teniendo en cuenta el factor territorial en la sede u oficina principal más cercana de la ESE?
hace al respecto?
Si no existe Cámara de Comercio en un municipio donde se encuentra ubicada la ESE, ¿es posible adelantar el trámite teniendo en cuenta el factor territorial en la sede u oficina principal más cercana de la ESE?
En el evento de que en el área de influencia de la ESE no estén conformados los Comités de Participación Comunitaria y no exist a sede u oficina de Cámara de Comercio, ¿se puede presidir de la elección de estos representantes?, ¿cómo se suplirían estos teniendo en cuenta el número de miembros que deben conformar las juntas directivas?
De acuerdo con el numeral 3 del artículo 2.5.3 .8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, corresponde a la Dirección Departamental, Distrital o Local de Salud solicitar la coordinación de la Cámara de Comercio, cuando esta exista dentro de la jurisdicción respectiva de la ESE, para la organización de la elección del segundo representante de la comunidad ante la Juta Directiva de una ESE del II o III nivel de atención.
Debe precisarse que la intervención de la Cámara de Comercio se limita a coordinar y organizar el procedimiento de elección. La designación del r epresentante no corresponde a la Cámara de Comercio ni a la autoridad territorial de salud, sino a los gremios de la producción del área de influencia de la respectiva Empresa Social del Estado.
Ahora, desde el punto de vista conceptual consideramos que s i la ESE tiene un área de influencia en más de un municipio a través de sedes, si no hay Cámara de Comercio en la sede principal de la Empresa Social del Estado, la coordinación de la designación del representante de los gremios de la producción ante la Ju nta Directiva de una ESE del II o
influencia en más de un municipio a través de sedes, si no hay Cámara de Comercio en la sede principal de la Empresa Social del Estado, la coordinación de la designación del representante de los gremios de la producción ante la Ju nta Directiva de una ESE del II o III nivel de atención, puede ser efectuada por la Cámara de Comerio que opere en cualquier sede de esa institución hospitalaria.
En el evento que no existan gremios de la producción en el área de influencia de la ESE del II o III nivel de atención, la designación del segundo representante de la comunidad antePágina | 6 Ministerio de Salud y Protección Social
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la Junta Directiva de esa institución, estará a cargo de los Comités de Participación Comunitaria – COPACOS de esa misma área de influencia. En este caso, la coordina ción de la Cámara de Comercio sólo está prevista para la designación del segundo representante de la comunidad cuando esta debe ser efectuada por los gremios de la producción, no opera esa coordinación cuando la designación en cuestión este en cabeza de los COPACOS.
Por último, si no es posible la designación del segundo representante de la comunidad ante la Junta Directiva de una ESE del II o III nivel de atención, por no existir en el área de influencia de la institución gremios de la producción o COPACOS, ese organismo directivo deberá operar con sus demás integrantes, ya que la norma no ha previsto otros mecanismos supletorios que permitan la designación de ese representante.
influencia de la institución gremios de la producción o COPACOS, ese organismo directivo deberá operar con sus demás integrantes, ya que la norma no ha previsto otros mecanismos supletorios que permitan la designación de ese representante.
“3.- Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, que indica que el número mínimo de miembros de las juntas directivas de las ESE deben ser seis; en el evento que no se logre conformar la junta por los miembros de scritos en los numerales 1,2,3, ¿puede la ESE en sus estatutos determinar que miembros harán parte de su junta que no estén descritos en la norma en mención?
Si una ESE en sus estatutos indica que su junta directiva estará conformada por un representante designado por los gremios de producción y un representante designado por los comités de participación comunitaria "СОРОСOS", ¿es válida dicha representación, teniendo en cuenta que la norma lo expresa de forma disyuntiva?
Si una ESE en sus estatutos indic a que su junta directiva estará conformada por más de 6 miembros, ¿pueden elegir más de dos representantes de la comunidad y del sector científico?” El artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016 contempla expresamente la integración mínima de la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado del II o III nivel de atención y quienes la conformarán, esta integración no puede ser variada por los estatutos de la entidad. Ahora, no obstante la anterior regla, la disposición en comento prevé la posibilidad de que dicho organismo directivo pueda estar conformado por más miembros, caso en el
y quienes la conformarán, esta integración no puede ser variada por los estatutos de la entidad. Ahora, no obstante la anterior regla, la disposición en comento prevé la posibilidad de que dicho organismo directivo pueda estar conformado por más miembros, caso en el cual esa integración debe sujetarse a lo que se contemple sobre el particular en los estatutos de la entidad. En la conformación mínima de seis miembros, el numeral 3 del artículo 2.5.3.8.4.2.3 ibidem contempla dos representantes de la comunidad. El primero es designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mientras que el segundo corresponde a los gremios de la producción del área de influencia de la ESE.Página | 7 Ministerio de Salud y Protección Social
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Resto del país: (+57) 01 8000 960020
La designación por los COPACOS opera de manera subsidiaria cuando los gremios de la producción no tengan presencia en el lugar sede de la Empresa Social del Estado. Por tanto, respecto del segundo representante de la comunidad, la norma no pr evé la participación simultánea de un representante de los gremios de la producción y otro de los
COPACOS.
En consecuencia, tratándose de la conformación mínima de seis miembros, los estatutos no podrían prever que ambos actores ocupen simultáneamente la r epresentación correspondiente al segundo miembro de la comunidad, pues ello desconocería el mecanismo alternativo establecido expresamente por la disposición reglamentaria. Por último, debe señalarse que cuando la Junta Directiva esté conformada por más de seis
correspondiente al segundo miembro de la comunidad, pues ello desconocería el mecanismo alternativo establecido expresamente por la disposición reglamentaria. Por último, debe señalarse que cuando la Junta Directiva esté conformada por más de seis integrantes, los estatutos podrán establecer el mecanismo de elección de los miembros adicionales, siempre que se conserve la distribución proporcional por tercios entre los tres estamentos señalados, conforme lo prevé el artículo 19 de la Ley 10 de 1990 el cual aplica por expresa remisión efectuada por el numeral 3 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993. La ampliación no puede concentrarse exclusivamente en los representantes de la comunidad o del sector científico ni alterar la proporcionalidad prevista en la normativa aplicable. El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 5 de la Ley 1755 de 2015 6, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Cordialmente,
5 ARTÍCULO 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades -Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente (...).
Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente (...). 6 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.