MINSALUD - Concepto 2166 de 2013
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto 2166 de 2013
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2013
PROSPERIDAD ; _·.;1 '-M11,-oJirntie_rloSé e aS_o_ll.Iu_d _ d _, PARA TODOS @ -,·Pro~<W'IS?.:d Página 1 de 15 CONSULTA RELACIONADA CON LA APLICACIÓN DE LA LEY DE GARANTIAS PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE – Restricción de seis meses a la aspiración de reelección Para los efectos de las restricciones y limitaciones establecidas en los artículos 30, 32, 33 y 38 parágrafo de la ley 996 de 2005, el término de seis (6) meses previsto en el articulo 9° de la misma ley 996, solamente se aplica al Presidente de la República que estando en ejercicio aspire a la reelección inmediata y al Vicepresidente de la República que aspire a la elección presidencial, y no a los demás órganos o entidades del Estado, tanto del nivel nacional como territorial, de conformidad con los condicionamientos de exequibilidad realizados por la Corte Constitucional en la sentencia C1153 de 2005 a las citadas normas. En consecuencia, a los demás órganos o entidades del Estado, tanto del nivel nacional como territorial, se les aplica el término de cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la elección presidencial para los efectos de las restricciones y limitaciones establecidas en los artículos 32, 33 y 38 parágrafo de la ley 996 de 2005. NOTA DE RELATORIA: Levantamiento de reserva legal mediante Oficio OFI13-000023053OAJ del 1 de agosto de 2013
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 127 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 152 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 197 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 204 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 241 INCISO 8 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 243 / LEY ESTATUTARIA 996 DE 2005 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2004 / LEY 996 DE 2005 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: ALVARO NAMEN VARGAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00407-00(2166) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: LEY 996 DE 2005. VIGENCIA Y DESTINATARIOS DE LAS PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 30, 32, 33 Y 38 PARAGRAFO DE LA LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES El señor Ministro del Interior formula a la Sala una consulta relacionada con el término de aplicación a los diferentes entes del Estado de las prohibiciones y restricciones previstas en la ley 996 de 2005, Estatutaria de Garantías Electorales.
I. ANTECEDENTES
Cra. 13 No. 32-76 Bogotá D.C PBX: (57-1) 3305000 - Línea gratuita: 018000-910097 Fax: (57-1) 3305050 www.minsalud.gov.co PROSPERIDAD ; _·.;1 '-M11,-oJirntie_rloSé e aS_o_ll.Iu_d _ d _, PARA TODOS
@ -,·Pro~<W'IS?.:d Página 2 de 15 El señor Ministro del Interior relacionó los siguientes antecedentes:
1. Señaló que el acto legislativo número 2 de 2004 modificó los artículos 197 y 204 de la Constitución Política, en el sentido de permitir la reelección inmediata de quien funja como Presidente o Vicepresidente de la República.
2. Explicó que en desarrollo del acto legislativo mencionado, el Congreso de la República expidió la ley 996 de 2005, Estatutaria de Garantías Electorales, que estableció restricciones para buscar la igualdad y la equidad entre los candidatos a la Presidencia de la República, en especial, cuando el Presidente o Vicepresidente de la República en ejercicio presenten su candidatura.
3. Indicó que para el efecto, los artículos 30, 32, 33 y 38 parágrafo de la ley 996 de 2005 contemplaron algunas limitaciones en materia de vinculación a la nómina estatal, contratación pública y otras prohibiciones a los servidores públicos; el primer artículo citado se dirigió al Presidente o al Vicepresidente en ejercicio cuando se han inscrito como candidatos, el segundo a la Rama Ejecutiva, el tercero a todos los entes del Estado y el último a las entidades territoriales.
4. Puntualizó que las normas citadas consagran restricciones para periodos electorales diferentes, a saber: los artículos 30, 32 y 33, se refieren a elecciones presidenciales, y el parágrafo del artículo 38 a cualquier clase de elección.
5. Transcribió los apartes de la sentencia C-1153 de 2005, en la cual la Corte Constitucional ejerció
control previo y automático de constitucionalidad sobre el entonces proyecto de ley que devino en la ley 996 de 2005. Mencionó que en dicha sentencia, se declaró la constitucionalidad de los artículos 30, 32 y 33 en el entendido de que las prohibiciones a que se refieren estas disposiciones se hacen efectivas para el Presidente o el Vicepresidente de la República desde que manifiestan el interés de presentarse como candidatos seis meses antes de la votación en primera vuelta, según el artículo 9 ibídem.
6. Agregó que la sentencia C-1153 de 2005 declaró exequible el mencionado artículo 9°, pero “en el entendido que desde ese momento, el Presidente o el Vicepresidente quedan sujetos a las restricciones y prohibiciones contenidas en los artículos 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 38, y 40 del
Proyecto de Ley.”
7. Concluyó que “los condicionamientos introducidos por la Corte Constitucional a la exequibilidad, entre otros, de los artículos 9°, 30, 32, 33 y 38 parágrafo, llevan a concluir que los plazos de aplicación de las restricciones contenidas en estos últimos cuatro artículos (30, 32, 33 y 38 parágrafo) operan exclusivamente para el Presidente o el Vicepresidente, no por el término de cuatro (4) meses señalado en dichas normas, sino por el lapso de los seis (6) meses anteriores a la votación…”, plazo que empieza a correr en dicha fecha, porque es en esta cuando esos funcionarios deben "declarar públicamente y por escrito su interés de presentarse corno candidatos" (la negrilla y
la subraya son del texto).
8. Expuso también las razones por las cuales el Gobierno Nacional considera que la extensión por seis meses de las restricciones a todos los entes del Estado, a la Rama Ejecutiva o a toda la
Cra. 13 No. 32-76 Bogotá D.C PBX: (57-1) 3305000 - Línea gratuita: 018000-910097 Fax: (57-1) 3305050 www.minsalud.gov.co PROSPERIDAD ; _·.;1 '-M11,-oJirntie_rloSé e aS_o_ll.Iu_d _ d _, PARA TODOS @ -,·Pro~<W'IS?.:d Página 3 de 15 Administración Pública en el nivel nacional, resultaría contraria a criterios de razonabilidad, pues paralizarían las funciones públicas.
9. Expresó al respecto, que en virtud del principio de anualidad del presupuesto, la contratación administrativa directa usualmente se lleva a cabo para periodos anuales que coinciden con el año calendario correspondiente al periodo presupuestal de las entidades públicas, razón por la cual suspender toda la contratación directa de la Administración Pública en el mes de noviembre, esto es, seis (6) meses antes de la elección presidencial en primera vuelta, conllevaría la necesidad de solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la utilización de la figura de "vigencias futuras" para todos los casos en que los respectivos bienes y servicios se requieran durante el primer semestre de 2014. Esta situación, no se presentaría, a su juicio, si la restricción para la generalidad de las entidades entra a operar cuatro (4) meses antes de la elección presidencial en primera vuelta,
es decir, en enero de 2014.
10. También indicó que, como las prohibiciones legales son de interpretación restringida, los condicionamientos realizados por la Corte Constitucional a la exequibilidad de los artículos de la ley 996 de 2005, que introducen limitaciones al ejercicio de la función gubernamental a partir de la manifestación del candidato Presidente o Vicepresidente, no pueden ser extendidas por vía de interpretación a todas las entidades estatales.
11. Para finalizar afirmó que diversas entidades nacionales y territoriales han consultado a la Presidencia de la República y a la Agencia Colombia Compra Eficiente sobre la posible extensión a 6 meses de las restricciones establecidas en los artículos 30, 32, 33 y 38 parágrafo de la ley 996 de
2005. Con base en lo anterior se PREGUNTA: ¿Los seis (6) meses de la restricción que opera para cuando el Presidente o el vicepresidente aspiran a ser reelegidos, se aplica solamente a estos funcionarios, o por el contrario, ese mismo periodo se extiende a todos los entes del Estado o autoridades específicamente señaladas en los artículos 30, 32, 33 y 38, parágrafo, de la Ley 996 de 2005?
1. CONSIDERACIONES
A. PROBLEMA JURÍDICO La Sala entiende que el problema jurídico a resolver consiste en establecer el término a partir del cual empiezan a regir las prohibiciones y restricciones previstas en los artículos 30, 32, 33 y 38 parágrafo de la ley 996 de 2005, Estatutaria de Garantías Electorales, para el Presidente de la República que estando en ejercicio aspire a la reelección inmediata, para el Vicepresidente de la
República que aspire a la elección presidencial, y para todos los órganos o entidades del Estado, tanto del nivel nacional como territorial.
B. ANÁLISIS DE LA SALA
Cra. 13 No. 32-76 Bogotá D.C PBX: (57-1) 3305000 - Línea gratuita: 018000-910097 Fax: (57-1) 3305050 www.minsalud.gov.co PROSPERIDAD ; _·.;1 '-M11,-oJirntie_rloSé e aS_o_ll.Iu_d _ d _, PARA TODOS @ -,·Pro~<W'IS?.:d Página 4 de 15 En diversas oportunidades esta Sala se ha pronunciado sobre la aplicación y alcance de la ley estatutaria 996 de 24 de noviembre de 2005, centrado su análisis particularmente en las disposiciones que contienen restricciones y prohibiciones en materia de vinculación a la nómina estatal (artículo 32)1, restricciones a la contratación pública (artículo 33)2 y las distintas prohibiciones previstas para los servidores públicos (artículo 38)3. Los pronunciamientos de la Sala han incluido el estudio de elementos de la norma tanto de tipo objetivo (el objeto mismo de la regulación de la ley4 y las conductas que se prohíben o restringen) como de carácter subjetivo (a quién se dirige en cada caso la prohibición o restricción). También se ha ocupado de estudiar algunas de las excepciones5 que contempla la ley, y en cada caso, se avaló o no su particular aplicación. En esta oportunidad, se pide a la Sala que determine si la temporalidad de las prohibiciones y restricciones previstas en los artículos 30, 32, 33 y 38 parágrafo, a la luz del condicionamiento que
hizo la Corte Constitucional al ejercer el control previo y automático de constitucionalidad del entonces proyecto de ley estatutaria número 216 Senado y 235 de la Cámara, bajo el entendido de que esas prohibiciones y restricciones “se hacen efectivas para el Presidente o el Vicepresidente de la República desde que manifiestan el interés previsto en el artículo 9”, esto es, la declaración pública y escrita de presentarse como candidatos, seis (6) meses antes de la votación en primera vuelta, es 1 Sobre el tema ver los siguientes conceptos del Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1846 de 4 de septiembre de 2007, relacionado con la prohibición para modificar plantas de personal de las entidades del Estado en época preelectoral. También, el concepto 1839 de 26 de julio de 2007, relacionado con la misma prohibición pero particularmente concerniente a la imposibilidad de modificar la nómina de las Empresas Sociales del Estado en época preelectoral. En los conceptos 1985 del 4 de febrero de 2010, y 1985 adición del 18 de febrero de 2010, la Sala detuvo su análisis en la no viabilidad de proveer vacancias definitivas causadas por el reconocimiento de pensión de jubilación o de vejez de servidores que hagan parte de las nóminas de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y tampoco de cargos creados por primera vez. En el concepto 2011 de 10 de junio de 2010, la Sala tuvo oportunidad de referirse nuevamente a esta prohibición junto con la del artículo 33 sobre contratación pública, aclarando que tales restricciones son aplicables a las entidades territoriales no solamente para
las elecciones de carácter territorial sino también para las de carácter nacional y enlistando algunas entidades a las que se aplican dichas restricciones. 2 Al respecto ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1724 de 20 de febrero de 2006. En el concepto 1727 del 20 de febrero de 2006, la Sala advirtió que la restricción a la contratación directa se aplicaba a las empresas oficiales y mixtas de servicios públicos domiciliarios. En el concepto 1738 del 6 de abril de 2006, aclaró que la aplicación de esta restricción también cobija a las empresas industriales y comerciales del Estado y establecimientos de crédito de naturaleza pública, salvo cuando la celebración de un convenio interadministrativo sea ordenada, para ambas partes, por el legislador. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las entidades aseguradoras, cuya naturaleza sea pública o de economía mixta no pueden realizar contratación directa ni celebrar convenios interadministrativos sin vulnerar las restricciones previstas en la ley de garantías, ni los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y de las Artes pueden contratar directamente ni celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, salvo cuando sea obligatorio para las dos partes en virtud de un mandato legal. 3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto1845 de 4 de septiembre de 2007. 4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conceptos 1717 y 1720 de 17 de febrero de 2006. La Sala señaló, entre otros asuntos, que la ley previó las restricciones y prohibiciones para periodos preelectorales
diferentes; así, las consagradas en los artículos 32 y 33, operan de manera específica para los cuatro meses anteriores a la elección presidencial, y el artículo 38, de manera más genérica para los cuatro meses anteriores a las elecciones para cualquier cargo de elección popular a que se refiere la ley, incluida la del Presidente de la República. 5 Sobre el tema ver los siguientes conceptos del Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1993 de 25 de marzo de 2010, en relación con la excepción a las prohibiciones temporales para vinculaciones en las nóminas de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva. Sobre las excepciones en materia de contratación pública ver los conceptos 1706 de 15 de diciembre de 2005, 1712 y 1712 aclaración de 2 de febrero de 2006, 1736 de 6 de abril de 2006, 1720 de 17 de febrero de 2006. En relación con el cumplimiento de fallos judiciales como excepción a las restricciones de la ley 996 de 2005, ver el concepto 1863 de 15 de noviembre de 2007. Sobre algunos eventos en que no proceden las excepciones ver los conceptos 1725 de 20 de febrero de 2006 y 1731 de 14 de marzo de 2006. Cra. 13 No. 32-76 Bogotá D.C PBX: (57-1) 3305000 - Línea gratuita: 018000-910097 Fax: (57-1) 3305050 www.minsalud.gov.co PROSPERIDAD ; _·.;1 '-M11,-oJirntie_rloSé e aS_o_ll.Iu_d _ d _, PARA TODOS
@ -,·Pro~<W'IS?.:d Página 5 de 15 aplicable a todos los sujetos a los que se dirigen dichas disposiciones o si el mencionado término de 6 (seis) meses, solamente es aplicable al Presidente y Vicepresidente de la República. Para resolver el problema jurídico que se le plantea a la Sala, se estudiaran los siguientes aspectos: (i) la reforma dispuesta en el Acto Legislativo 002 de 2004 y sus destinatarios, (ii) las prohibiciones y restricciones que en la ley 996 de 2005 (estatutaria) se estructuran según el tipo de elecciones de que se trate y el régimen especial cuando participan el Presidente o el Vicepresidente en ejercicio de funciones, como candidatos; (iii) la sentencia de revisión previa de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de Garantías Electorales, y (iv) la aplicación restrictiva de los mandatos legales de contenido prohibitivo.
1. El Acto Legislativo 02 de 2004 y sus destinatarios El Congreso de la República a través del acto legislativo 02 de 27 de diciembre de 2004 reformó los artículos 127, 152, 197 y 204 de la Constitución Política. Con la reforma eliminó la prohibición constitucional absoluta de reelección del Presidente de la República y la permitió sólo para un nuevo periodo. De igual manera accedió a la reelección del Vicepresidente de la República, y le prohibió a este ser candidato presidencial para el periodo consecutivo, cuando el Presidente de la República en ejercicio, se postule para ser reelegido.6
El acto legislativo 02 de 20047, además de permitir la reelección presidencial inmediata por un único
periodo adicional, ordenó la expedición de una ley de garantías electorales; en este sentido, adicionó el artículo 152 de la Constitución con un literal f) para incluirla como materia de regulación por ley estatutaria y creó un parágrafo transitorio que señaló los temas que la ley debía comprender, así: 1) garantías a la oposición, 2) participación en política de servidores públicos, 3) derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, 4) 6 El texto original de la Constitución de 1991, indicaba: “Artículo 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio (…)”. La Constitución de 1886 también prohibía la reelección inmediata del presidente de la República, en el artículo 127, así: “El ciudadano que haya sido elegido Presidente de la República no podrá ser reelegido para el periodo inmediato, si hubiere ejercido la Presidencia dentro de los diez y ocho meses inmediatamente precedentes a la nueva elección. El ciudadano que hubiere sido llamado a ejercer la Presidencia y la hubiere ejercido dentro de los seis últimos meses precedentes al día de la elección del nuevo Presidente, tampoco podrá ser elegido para este empleo”. Posteriormente, este artículo fue reformado con el objeto de extremar la prohibición de la reelección inmediata y, a partir del acto legislativo Nº 3 de 1910, el texto de la norma sobre la no reelección inmediata quedó
del siguiente tenor: “El Presidente de la República no es reelegible en ningún caso para el periodo inmediato. No podrá ser elegido Presidente de la República ni designado el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la presidencia dentro del mismo año inmediatamente anterior a la elección...”. Esta norma rigió hasta la expedición de la Constitución de 1991. 7 Acto legislativo 02 de 2004. “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.”(…)“Art. 2. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos periodos […]. Parágrafo Transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo solo podrá ser elegido para un nuevo periodo presidencial.” // “Art. 4º. Adicionase al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así: / f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la Ley. / Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentaran, antes del primero de marzo de 2005 un proyecto de Ley Estatutaria […] El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del proyecto de Ley Estatutaria por parte de la Corte Constitucional….”. Diario oficial
número 45774 de diciembre 27 de 2004. Cra. 13 No. 32-76 Bogotá D.C PBX: (57-1) 3305000 - Línea gratuita: 018000-910097 Fax: (57-1) 3305050 www.minsalud.gov.co PROSPERIDAD ; _·.;1 '-M11,-oJirntie_rloSé e aS_o_ll.Iu_d _ d _, PARA TODOS @ -,·Pro~<W'IS?.:d Página 6 de 15 financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, 5) derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato, y 6) normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. El parágrafo transitorio dispuso también que el proyecto tuviera un mensaje de urgencia y fuera revisado en la mitad del tiempo por la Corte Constitucional. Cabe anotar que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del acto legislativo número 02 de 2004, declaró su exequibilidad en consideración a que la norma se expidió en concordancia con las disposiciones constitucionales que regulan la aprobación de los actos reformatorios de la Constitución y, además, no constituyó una sustitución de los pilares fundamentales de la Carta Política.8 Ahora bien, en cuanto a los destinatarios, dispuso el artículo 1° del acto legislativo 02 de 2004: “Modifícanse los incisos 2o y 3o del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así:
A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.”
La norma superior transcrita regula la participación en política electoral de todos los “empleados del Estado”, de manera que ellos son sus destinatarios; la misma norma establece las condiciones de su participación en política; y, en todo caso, ordena que una ley estatutaria desarrolle sus mandatos. Además, esta reforma, como se indicó, permitió la reelección para el periodo inmediatamente siguiente, de quienes ejerzan los cargos de Presidente de la República y Vicepresidente de la 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1040 de 19 de octubre de 2005. Expediente D-5645. Cra. 13 No. 32-76 Bogotá D.C PBX: (57-1) 3305000 - Línea gratuita: 018000-910097 Fax: (57-1) 3305050 www.minsalud.gov.co PROSPERIDAD ; _·.;1 '-M11,-oJirntie_rloSé e aS_o_ll.Iu_d _ d _, PARA TODOS @ -,·Pro~<W'IS?.:d Página 7 de 15 República, situación novedosa en nuestra organización institucional que trajo consigo la imperiosa necesidad de ordenar la adopción de normas y medidas tendientes a garantizar de manera efectiva la igualdad de los candidatos y la transparencia de las elecciones presidenciales en las que participen los servidores mencionados. Vale decir que, el Presidente y el Vicepresidente de la República, en ejercicio, que decidan participar en las elecciones presidenciales que han de realizarse dentro de su mandato, son destinatarios específicos de la reforma constitucional en comento. En este sentido, es del caso señalar que las expresiones “Presidente de la República” y
“Vicepresidente de la República” suelen usarse para referirse a la más alta autoridad del Estado y a la persona natural que detenta esa autoridad. Pero, por supuesto, en la organización de la Administración Pública, corresponden también a la denominación de unos empleos públicos9; y es esta acepción técnica la que cobra interés para el presente estudio, pues el condicionamiento por el cual se consulta, como se explicará más adelante, está directamente referido a unos empleos públicos en particular y no a los organismos o entidades que integran dicha administración pública. En suma, la reforma constitucional adoptada por el acto legislativo 2 de 2004, es precisa al especificar los empleos de Presidente de la República y de Vicepresidente de la República como destinatarios de un régimen especial de prohibiciones y restricciones, al cual quedan sujetas las personas naturales titulares de los mismos cuando aspiren a ser reelegidas o elegida, según el caso, para el periodo inmediatamente siguiente.
2. Ley 996 de 2005, estatutaria de garantías electorales El Congreso de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del parágrafo transitorio del reformado artículo 152 superior, por virtud del artículo 4 del acto legislativo 02 de 2004, tramitó el proyecto de ley estatutaria número 216 de 2005 Senado y 235 de la Cámara, mediante el 9 El empleo público es el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades, establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública en desarrollo de lo ordenado por los artículos 121, 122 y 123 de la Constitución Política. Cfr.
artículo 2° del decreto ley 1042 de 1978, que estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional; y el artículo 19 de la ley 909 de 2004 que regula el empleo público. Aclara la Sala que si bien ninguna de las dos normas citadas es aplicable al Presidente de la República ni al Vicepresidente, la definición sí lo es por analogía. Ahora, nótese que son varias las disposiciones de la Constitución Política en las cuales se mencionan los “empleos” de Presidente y Vicepresidente de la República. Por ejemplo, el artículo 173, numeral 1°, le asigna al Senado de la República la atribución de “admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el Vicepresidente”; el artículo 193, conforme al cual corresponde al Senado “conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo”, y si es por enfermedad, el Presidente “puede dejar de ejercer el cargo, por el tiempo necesario” dando aviso al Senado o en receso de este a la Corte Suprema de Justicia; el artículo 194 se refiere también a las faltas absolutas y temporales para efectos de la revisión del cargo. Por lo demás, las funciones del Presidente le están asignadas en el artículo 189 de la Carta. En cuanto al Vicepresidente de la República la Corte Constitucional ha dicho “…que el cargo de Vicepresidente corresponde a un empleo público y que sus funciones están determinadas en la Constitución. Igualmente, que según ésta, es el Presidente la única autoridad que puede asignarle funciones adicionales, bien
confiándole misiones o encargos especiales o mediante el mecanismo de la designación en un cargo de la rama ejecutiva…”. Cfr. Sentencia C-594 de 7 de diciembre de 1995. Ref.: Expediente D-953. Norma acusada: Numeral 1 del artículo 13 de la Ley 171 de 1994, que incluyó al Vicepresidente en la Junta Directiva de la Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena; fue declarada inexequible porque si bien “es un empleo público”, es el Presidente la única autoridad que puede asignarle funciones adicionales a las establecidas en la Constitución. Cra. 13 No. 32-76 Bogotá D.C PBX: (57-1) 3305000 - Línea gratuita: 018000-910097 Fax: (57-1) 3305050 www.minsalud.gov.co PROSPERIDAD ; _·.;1 '-M11,-oJirntie_rloSé e aS_o_ll.Iu_d _ d _, PARA TODOS @ -,·Pro~<W'IS?.:d Página 8 de 15 cual se “reglamenta la elección de Presidente de la República de conformidad con el artículo 152 literal f de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo a lo establecido en el acto legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”. Este proyecto, previo examen de constitucionalidad, se convirtió en la ley 996 de 2005, comúnmente conocida como ley de garantías electorales.10 Así las cosas, la ley 996 de 2005 es el instrumento jurídico que garantiza las condiciones de igualdad y equidad entre los candidatos cuya aplicación procede en las campañas electorales a la Presidencia
de la República, para lo cual contiene una serie de disposiciones especiales aplicables a los eventos en que en las elecciones presidenciales participen como candidatos quienes estén en ejercicio de los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República; y en las campañas electorales que se adelanten para la provisión de los demás cargos de elección popular nacionales y territoriales.11 Esta ley 996 de 2005, estatutaria de las garantías electorales, en desarrollo del mandato contenido en el acto legislativo 2 de 2004, “tiene como propósito definir el marco legal” del debate electoral cuando el Presidente de la República y el Vicepresidente participen como candidatos en las elecciones presidenciales, garantizando la igualdad de condiciones para los candidatos que reúnan los requisitos de ley.12 Valga señalar que la ley 996 en comento regula distintos aspectos de las elecciones presidenciales, sea que participen o no el Presidente de la República o el Vicepresidente, como candidatos; también se ocupa de todos los procesos electorales para cargos de elección popular, desarrolla la participación en política de los servidores públicos y las garantías a la oposición y establece para el efecto varias prohibiciones dirigidas a los empleados del Estado, sin di
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