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MINSALUD - Concepto 48098

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto 48098
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE SALUD

OFICINA JURIDICA Y APOYO LEGISLATIVO

Radicación OFJ No. 48098 Bogotá, D.C.

Señores:

AGREMIACION DE EMPRESARIOS DE RIFAS DE COLOMBIA

"El Billetico Millonario" Centro Comercial "Espicentro" Oficina 209 Espinal - Tolima Referencia: Radicación OFJ No. 48098. Comentarios sobre la Ley 643 de 2001.

Respetados Señores: En relación con la comunicación de la referencia, me permito informarles que éste Ministerio ha tomado atenta nota de los comentarios efectuados por Ustedes, en torno a las disposiciones contenidas en la Ley de Régimen Propio del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, y al momento de expedir la reglamentación pertinente, analizaremos las sugerencias allí planteadas. Adicionalmente, sobre el particular, sea ésta la oportunidad para precisar los siguientes aspectos: Al revisar las disposiciones contenidas en el artículo 95º de la Ley 153 de 1887, el Capítulo I, Título XXXII del Código Civil Colombiano y los diferentes fallos jurisprudenciales sobre los contratos aleatorios, entre ellos las Sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, del 13 de Diciembre de 1962 y 6 Julio de 1965, se observa que el juego y la apuesta en cuanto no producen acción ni excepción, son actividades inicialmente reservadas por el Estado, como un monopolio que sólo se podrá habilitar a través de mandato legal previo.

El artículo 336 de la Constitución Política, dispuso que "Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley". De igual forma, el precepto constitucional señala que las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar, estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Inicialmente la explotación de los juegos de suerte y azar, se constituye como una actividad económica y exclusiva por parte del Estado, pero previo precepto constitucional se habilitó a través del mandato legal, para su ejercicio por parte de los particulares, sin que sea admisible variar su ulterior esencia, esto es cumplir con la finalidad pública y social del monopolio. La ley a que se refiere la disposición constitucional, es hoy, la Ley 643 de 2001. La Ley ibídem ó el Régimen Propio del Monopolio Rentístico, establece que independientemente, del orden o nivel de gobierno al que pertenezca la dependencia o entidad administradora bajo la cual desarrolle la actividad del monopolio rentístico de los juegos, la explotación, organización y administración de toda modalidad de juego de suerte y azar, está sujeta a dicha Ley y a su reglamentación, expedida por el Gobierno Nacional. Así las cosas, ésta oficina no comparte sus apreciaciones respecto de la efectividad del Régimen Propio del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar y al contrario, considera que la Ley permite la participación de todas las modalidades de los juegos de suerte y azar, por cuanto con ellas, se contribuye contribuir eficazmente a la financiación del servicio público de

salud. De igual manera, no es aceptable la interpretación de los artículos 27º y 28 de la Ley 643 de 2001, por cuanto: En el artículo 27º simplemente se impone la definición de la modalidad de juego de suerte y azar, y en su inciso final no se prohíben todas las rifas, sino únicamente las de carácter permanente. Esta característica (permanencia) será definida por el reglamento, esto es mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional, previa investigación y análisis de fundamentos fácticos y financieros de la operación de las rifas en el país. El artículo 28º señala la competencia para la explotación de las rifas, conforme con el ámbito de operación de las mismas. En tal sentido, la empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, creada por el artículo 49 de la misma ley 643 de 2001, deberá cumplir con el propósito de arbitrio rentístico constitucional asignado a los juegos de suerte y azar. Finalmente, no debe olvidarse que la operación de los juegos de suerte y azar, se realizará por las entidades estatales competentes, o por los particulares legalmente autorizados, o por intermedio de las sociedades organizadas como empresas especializadas, siempre con arreglo a los criterios de racionalidad económica y eficiencia administrativa que garanticen la rentabilidad y productividad necesarias para el cabal cumplimiento de la finalidad pública y social del monopolio. Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

BEATRIZ ELENA OSORIO LAVERDE

Jefe Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo

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