MINSALUD - Concepto 60105
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto 60105
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE SALUD OFICINA JURIDICA Y APOYO LEGISLATIVO Asunto: Retención del carné de régimen subsidiado a los indígenas. Bogotá D.C. agosto 27 de 2001 3552 Doctora CLARA INES APRAEZ GOMEZ Secretaria de Salud Puerto Asís – Putumayo Asunto: Rad. Int. Jur. 60105 del 03 – 08 – 01 Retención del carné de régimen subsidiado a los indígenas.
Respetada doctora Clara Inés: En atención al oficio remitido por usted y radicado en esta Oficina bajo el número de la referencia, por el cual consulta si los Gobernadores Indígenas se encuentran facultados legalmente para retener el carné de régimen subsidiado a los indígenas, me permito manifestarle: La Constitución Política, determina en el artículo 330, que de conformidad con la Constitución y la Ley, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: 1. Velar por la aplicación de las normas legales. 2. Diseñar las políticas, planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el plan nacional de desarrollo. 3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución. 4. Percibir y distribuir sus recursos. 5. Velar por la preservación de los recursos naturales. 6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades de su territorio. 7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de
acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional. 8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren. 9. Las que les señalen la Constitución y la Ley. El Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud “Por el cual se define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, señala en el artículo 4, que las comunidades indígenas no están obligadas a aplicar el SISBEN. El Gobernador del Cabildo entregará al Alcalde del Municipio un listado censal con el nombre, fecha de nacimiento, número de identificación, parentesco, sexo y discapacidad, de las personas pertenecientes a su comunidad que deben ser beneficiarias del régimen subsidiado El parágrafo del mencionado acuerdo, establece que los Gobernadores indígenas, de común acuerdo con las autoridades legítimamente reconocidas al interior de su comunidad, podrán seleccionar la Administradora del Régimen Subsidiado a la cual se afiliarán todos sus integrantes, buscando mantener la unidad étnica. Lo anterior no obsta para que los indígenas individualmente considerados puedan escoger una administradora diferente. Asimismo, el Acuerdo 77 dispone en el artículo 23, que la calidad de afiliado al régimen subsidiado se pierde cuando se cumplan los requisitos definidos por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios para pertenecer al régimen contributivo o cuando se compruebe por parte de la entidad territorial, el uso fraudulento del carné por parte de un afiliado. De otra parte, el Acuerdo 72 en el artículo 8, indica que el contenido del Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado para las comunidades indígenas podrá ser ajustado y concertado entre las comunidades indígenas, las administradoras del régimen subsidiado y la entidad territorial, con aprobación de los consejos territoriales de seguridad social en salud, dentro del tope máximo de la UPC subsidiada. Igualmente deberán ser concertadas las formas de prestación de servicios del POS objeto de la concertación y las IPS que constituyan la red prestadora. Ahora bien, el carné se constituye como uno de los elementos fundamentales para la acreditación de la afiliación a una determinada ARS, ya que es el documento que permite hacer uso de los servicios de salud, como quiera que identifica al afiliado ante la red prestadora que posee la ARS, lo cual conlleva que la administradora deba entregar dicho carné a los afiliados. Así las cosas, esta Oficina considera que los Gobernadores indígenas no se encuentran facultados legalmente para retener el carné de los indígenas afiliados al régimen subsidiado, ni siquiera cuando así lo dispongan al interior del cabildo indígena; lo anterior, en el entendido de que la seguridad social a pesar de no tener un rango de derecho fundamental, se le puede dar esa connotación cuando se vea afectado un derecho fundamental como la vida, situación que se puede presentar al retener el carné, pues se estaría impidiendo la atención en salud del afiliado, derecho constitucional que actualmente se encuentra amparado para todos los habitantes del territorio colombiano. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que los Gobernadores indígenas no pueden retener los carné de los indígenas afiliados al Régimen
Subsidiado, argumentando que éstos no pertenecen a su comunidad o que no han cancelado cuotas internas, lo anterior, teniendo en cuenta que ello no ha sido consagrado legalmente como causal de pérdida de la calidad de afiliado, lo cual significa que mientras ésta subsista, el beneficiario no puede ser privado de su medio de identificación. Cordialmente,
GUSTAVO GOMEZ MATEUS
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo