MINSALUD - Concepto 66312
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto 66312
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- —
$ ,. .'. ., . ... ... ~ .- . Prosperidad \ ' pa!Jiliilos : Ministerio de Salud y Protección Social --~. .... República de Colombia li!~1td \' 0d1.r, 1100000 - 34938 66312 URGENTE Bogotá D.C., marzo 30 de 2012 Señor
MACLOVIO CARVAJAL HERNANDEZ
Gerente Hospital San Juan Bautista ESE Calle 11 Carreras 9 y 10
Chaparral - Tolima Asunto: Pago de impuesto predial por parte de las ESE que fueron objeto de reestructuración, a la luz de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011.
Respetado señor Carvajal: Hemos recibido su comunicación por la cual consulta si las ESE que fueron objeto de restructuración se encuentran exentas de pagar impuesto predial, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011. Al respecto, me permito señalar lo siguiente: El Artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, señala: “Artículo 23. Incremento de la tarifa mínima del Impuesto Predial Unificado. El artículo 4° de la Ley 44 de 1990 quedará así: "Artículo 4°. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo.
Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresivo, teniendo en cuenta factores tales como:
1. Los estratos socioeconómicos.
2. Los usos del suelo en el sector urbano.
3. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro.
4. El rango de área.
5. Avalúo Catastral.
A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil. El incremento de la tarifa se aplicará a partir del año 2012 de la siguiente manera: Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5 por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior para los estratos 1, 2 y 3. A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de actualización del catastro. . C a r r e r a 1 3 N o . 3 2 - 7 6 . B o g o t á D . C . , C o l o m b i a P B X 3 3 0 5 0 0 0 , F A X 3 3 0 5 0 5 0 w w w . m i n s a l u d . g o v . c o
$ ,. .'. ., . ... ... ~ .- . Prosperidad \ ' pa!Jiliilos : Ministerio de Salud y Protección Social --~. .... República de Colombia li!~1td \' 0d1.r, Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil. Parágrafo 1°. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la tarifa aplicable para resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio o distrito, según la metodología que expida el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. Parágrafo 2°. Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley". Con respecto a lo que debe entenderse como bienes de uso público, podemos citar lo que al respecto ha señalado el Honorable Consejo de Estado en providencia de fecha 16 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, con No de Radicación 6171, así: “BIENES DEL ESTADO / BIENES PATRIMONIALES - Concepto / BIENES DE USO PUBLICO - Concepto / DERECHO DE PROPIEDAD - Características / BIENES DE USO PUBLICO UNIVERSAL - Derechos de policía y administración del Estado
Los bienes del Estado, se consideran clasificados en bienes patrimoniales o fiscales del Estado y bienes de uso público. Integran la categoría de "Bienes patrimoniales o fiscales del Estado", aquellos cuya titularidad corresponde siempre a una persona jurídica de derecho público de carácter nacional, departamental o municipal, y que sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos. Por su parte, los llamados "Bienes de uso público", cuyo soporte se encuentra en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, son aquellos cuya titularidad no radica en agencia estatal alguna, puesto que están destinados al uso y goce de todos los habitantes, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. El derecho que tiene el Estado sobre los bienes, tanto "los patrimoniales" como "los bienes de uso público", ha sido considerado por la doctrina, como un derecho igual al de los particulares. No obstante, el derecho real de propiedad sobre algunos bienes de uso público, suspende las características propias de ser total, esto es, el ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi, pero se mantiene la persecución, la preferencia, rango y publicidad. En otros bienes de uso público, ese uso, goce y disposición del Estado lo ejerce por conducto de todos los habitantes, en razón a la misma naturaleza del bien, como el espacio aéreo. Se tiene entonces que si bien es cierto que sobre los bienes patrimoniales y fiscales el Estado detenta una propiedad similar a la del particular, se pone de relieve la existencia de los llamados bienes de uso público universal, esto es, aquellos que por su propia naturaleza no se pueden desafectar de su destino común para todos los habitantes, sobre los cuales no existe ninguna propiedad similar a la particular, y el
Estado ni detenta derecho real sobre el mismo, ni puede otorgar un uso exclusivo para ningún sujeto. Aquí, según ha señalado la teoría clásica o tradicional, el Estado sólo tiene unos derechos de policía y de administración.” Expuesto el anterior pronunciamiento del Consejo de Estado y frente a la aplicabilidad de lo previsto en el en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, tenemos que existe una diferencia entre lo que debe entenderse como bienes de uso público y bienes fiscales o patrimoniales del Estado, así: BIENES DE USO PUBLICO: son aquellos cuya titularidad no radica en agencia estatal alguna, puesto que están destinados al uso y goce de todos los habitantes, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. BIENES PATRIMONIALES O FISCALES DEL ESTADO: aquellos cuya titularidad corresponde siempre a una persona jurídica de derecho público de carácter nacional, departamental o municipal y que sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos En este orden de ideas, se tendría entonces que los bienes inmuebles de las Empresas Sociales del Estado, independientemente de que hayan sido objeto de acuerdos de reestructuración o no, son bienes denominados patrimoniales o fiscales del Estado, ya que los mismos en su titularidad pertenecen a una . C a r r e r a 1 3 N o . 3 2 - 7 6 . B o g o t á D . C . , C o l o m b i a P B X 3 3 0 5 0 0 0 , F A X 3 3 0 5 0 5 0 w w w . m i n s a l u d . g o v . c o
$ ,. .'. ., . ... ... ~ .- . Prosperidad \ ' pa!Jiliilos : Ministerio de Salud y Protección Social --~. .... República de Colombia li!~1td \' 0d1.r, entidad pública y están destinados al servicio público de salud, tal y como lo ha señalado el pronunciamiento del Consejo de Estado ya transcrito. Por tal razón y toda vez que los inmuebles de las ESE no tendrían el carácter de bien de uso público, según las nociones ya anotadas, se concluye que los mismos no se encuentran inmersos en la exclusión contenida en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 y por ende sobre éstos recae el pago de impuesto predial. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
-ORIGINAL FIRMADOJAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Director Jurídico
Proyectó: E Morales Revisó: Gisella R C:\Documents and Settings\emoralesg\Mis documentos\edilfonso2012\34938impuestopredial.doc
. C a r r e r a 1 3 N o . 3 2 - 7 6 . B o g o t á D . C . , C o l o m b i a P B X 3 3 0 5 0 0 0 , F A X 3 3 0 5 0 5 0 w w w . m i n s a l u d . g o v . c o