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MINSALUD - Concepto 80810

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto 80810
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
  • Prosperidad Ministerio de Salud y de Protección Social p~os

=, República de Colombia lb:tlrx~! Or~o 1100000 - 15280 80810 Bogotá, D.C., abril 23 de 2012 Señor

JUAN CARLOS VILLAMIZAR RODRIGUEZ

Juan.villamizar@inpec.gov.co Asunto: Afiliación simultanea como beneficiarias de madre y esposa.

Respetado señor Villamizar: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual solicita se emita concepto en relación con la posibilidad de afiliar como sus beneficiarias tanto a su madre como a su esposa quien se encuentra desempleada actualmente.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Artículo 34 del Decreto 806 de 1998, establece que el grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido por: a) El cónyuge b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años c) Los hijos menores de (18) años que dependan económicamente del afiliado d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado e) Los hijos entre (18) años y los (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado. f) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentra en las situaciones definidas en los numerales c y d antes indicados. g) A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que

no estén pensionados y dependan económicamente de éste. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto y frente a lo consultado, se tiene que de manera simultánea no es posible tener en el mismo grupo familiar a su esposa y a su madre. No obstante, el artículo 40 del Decreto 806 de 1998, establece que cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas en el artículo 34 del Decreto 806 de 1998, que dependan económicamente de él y que sean menores de (12) años o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podrán incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague el aporte adicional establecido por el artículo 1º del Decreto 2400 de 2002, y se cumplan las reglas definidas por C a r r e r a 1 3 N o . 3 2 - 7 6 P B X : 3305000 Bogotá D.C., Colombia www.minsalud.gov.co

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=, República de Colombia lb:tlrx~! Or~o el artículo 2º del Decreto 047 de 2000 para su afiliación. Este afiliado se denominará cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios. Los cotizantes dependientes o afiliados adicionales, sólo podrán ser inscritos o continuar como afiliados adicionales, siempre que el cotizante pague en forma mensual anticipada a la Entidad Promotora de Salud, un aporte equivalente en términos de las Unidades de Pago por Capitación que correspondan al grupo etáreo y zona geográfica de influencia al que pertenece el beneficiario adicional, de acuerdo con

la siguiente tabla: Edad y género Valor de enero a dic. de 2012 Menores de 1 año $ 152.400 De 1 a 4 años $ 50.200 De 5 a 14 años $ 18.700 De 15 a 18 (h) $ 50.100 De 15 a 18 (m) $ 53.200 De 19 a 44 (h) $ 87.800 De 19 a 44 (m) $ 109.200 De 45 a 49 años $ 99.100 De 50 a 54 años $ 125.900 De 55 a 59 años $ 153.500 De 60 a 64 años $ 107.300 De 65 a 69 años $ 133.100 De 70 a 74 años $ 159.300 De 75 y mayores $ 199.700 El pago de los aportes correspondientes a los cotizantes dependientes se hará con cargo a los recursos del cotizante, directamente o a través de descuentos de nómina del cotizante. Si esta posibilidad no es viable, le sugerimos acudir a la figura del cotizante 41 la cual está consagrada en el artículo 6° de la Resolución 2377 de 2008 la cual se define como: “41 Cotizante sin ingresos con pago por tercero: Este tipo de cotizante se utiliza únicamente cuando la persona que está cotizando no tiene ingresos y el pago de los aportes lo hace un tercero, diferente del cotizante. En este caso el aportante debe corresponder al tercero que realiza el pago y el cotizante puede cotizar solo a salud” C a r r e r a 1 3 N o . 3 2 - 7 6 P B X : 3305000 Bogotá D.C., Colombia

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=, República de Colombia lb:tlrx~! Or~o De donde se concluye que la categoría 41, está dirigida a personas sin ingresos suficientes para poder realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en las condiciones que están obligados a hacerlo la generalidad de los trabajadores independientes, esto, es cotizar a salud y pensiones y de manera voluntaria, al Sistema General de Riesgos Profesionales. Nótese que bajo esa posibilidad, es un tercero el que asume el pago de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud de una persona que no tiene ingresos, como es su situación, de acuerdo a lo manifestado en su comunicación. Finalmente, cuando su esposa cotice nuevamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán solicitar a la EPS a la que se encuentren afiliados, estudie la posibilidad de aplicarles el beneficio establecido en el artículo 1° del Decreto 047 de 2000, el cual señala: “ARTICULO 1o. COBERTURA FAMILIAR CUANDO LOS DOS CONYUGES COTIZAN AL SISTEMA. Cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes son afiliados cotizantes en el sistema, deberán estar vinculados a la misma Entidad Promotora de Salud y los miembros del grupo familiar sólo podrán inscribirse en cabeza de uno de ellos. En este caso, se podrá inscribir en el grupo familiar a los padres de uno de los cónyuges siempre y cuando dependan económicamente de él y no se encuentren en ninguna de las situaciones descritas en el numeral 1 del artículo 30 del Decreto 806 de 1998, en concurrencia de los hijos con derecho a

ser inscritos, siempre y cuando la suma de los aportes de los cónyuges sea igual o superior al 150% de las unidades de pago por capitación correspondiente a los miembros del grupo familiar con derecho a ser inscritos incluyendo a los cónyuges y a los padres que se van a afiliar. En el evento en que los padres del otro cónyuge o compañero permanente también dependan económicamente de los cotizantes, éstos podrán inscribirlos en calidad de cotizante dependiente siempre y cuando cancelen un valor adicional conforme lo establece el presente decreto. Si uno de los cónyuges dejare de ostentar la calidad de cotizante, tanto éste como los beneficiarios quedarán inscritos en cabeza del cónyuge que continúe cotizando y los padres inscritos pasarán en forma automática a ostentar la calidad de adicionales y pagarán los valores correspondientes conforme lo establece el presente decreto. Las Entidades Promotoras de Salud deberán realizar las acciones pertinentes para que los afiliados se ajusten a la presente disposición en un plazo que no excederá el 1o. de marzo del año 2000. PARAGRAFO. Para todos los efectos contemplados en el presente decreto, cuando se aluda a las Entidades Promotoras de Salud, se entenderán incluidas todas aquellas entidades que se encuentran autorizadas para administrar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. C a r r e r a 1 3 N o . 3 2 - 7 6 P B X : 3305000 Bogotá D.C., Colombia www.minsalud.gov.co

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=, República de Colombia lb:tlrx~! Or~o Implica lo anterior, que cuando su grupo familiar este integrado por dos cónyuges cotizantes a la misma EPS, podrán solicitar la afiliación de su señora madre, en cumplimiento de la disposición mencionada anteriormente. La presente consulta, se atiende en los precisos términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador. Cordialmente,

-ORIGINAL FIRMADODENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO

Directora Jurídica ( E ) Transcribió/Elaboró: Martha L. C:\Documents and Settings\mlievano\Mis documentos\MARTHA LIEVANO\CONCEPTO\REGIMEN CONTRIBUTIVO\15280 afiliación de madre y esposa simultaneamente.doc C a r r e r a 1 3 N o . 3 2 - 7 6 P B X : 3305000 Bogotá D.C., Colombia www.minsalud.gov.co

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