MINSALUD - Concepto Jurídico 201411200152481 de 2014
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201411200152481 de 2014
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2014
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ARA TODOS
AEON N EAR
Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No.: 201411200152481 a N Fecha: 08-02-2014 Pagina 1 de 3 “ Bogotá D.C. URGENTE Señora OFELIA AMPARO GALLEGO ZAPATA ofeliagaQ hlotlmaeilg.coom Carrera 14 No 76-25 Bogotá D.C, Asunto: Solicitud de porcentajes de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión desde el año 1995.
Respetada señora Ofelia Amparo: “Hemos recibido su comunicación mediante la cual consulta “Sobre los porcentajes legales en Colombia para el pago de aportes sociales: salud y pensión, desde el año 1995”. Al respecto, previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: Para el Sistema General de Pensiones, es preciso señalar que la Ley 100 de 1993', en su artículo 20, señaló: “ARTÍCULO 20. La tasa de cotización para la pensión de vejez, será del 8% en 1994, 9% en 1995 y del 10% a partir de 1996, calculado sobre el ingreso base y se abonarán en las cuantas de ahorro pensional en el caso de los fondos de pensiones de vejez y capitalización de reservas, mediante la constitución de un patrimonio autónomo destinado exclusivamente a dichos efectos.
[x Esta disposición normativa fue modificada por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 en la que se previó: “El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 20. Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5%
del ingreso base de cotización. En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regimenes Pensionales exceptuados y especiales. 4 a arrera 13 No. 32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D. C Telefono(:5 7 3305000 - Linea gratuita. 018000952525 Fax: (57-1)3306050 - www minsalud.gov.co
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INDIO EER
Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No.: 201411200152481 re by Fecha: 08-02-2014 Pagina 2 de 3 tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de
invalidez y sobrevivientes. A partir del 10. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 10. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto intemo bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores”. A su vez, el Decreto Naciona! 4982 de 20073, señaló lo siguiente: “Artículo 1°. Cotización al Sistema General de Pensiones. A partir del 1° de enero del año 2008, la tasa de cotización al Sistema General de Pensiones será del 16% del ingreso base de cotización. El valor total de la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será de 28.5% del ingreso base de cotización. . Artículo 2°. Distribución de las cotizaciones. La cotización al Sistema General de Pensiones se distribuirá entre el empleador y el trabajador en la forma prevista en la ley. La cotización a! Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se distribuirá así: 20.5% el empleador y 8% el servidor. Cr Para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el inciso 1° del articulo 204 de la Ley 100 de 1993, previó:
“La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según normas del presente régimen, será máximo del 12% del de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado” Por el cual se establece el incremento en la cotización para el Sistema General de Pensiones a partir del año 2008, de conformidad con las Leyes 1122 de 2007 y 797 de 2003 vera 13 No. 32-76 - Código Postal 110311, Bogota D. C e
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Radicado No.: 201411200152481
Pe Fecha: 08-02-2014
Página 3 de 3 Esta disposición normativa fue modificada por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, en la cual se contempló: “Modifícase el inciso 1° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (10) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de colización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo
del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). De otra parte, la Ley 1250 de 2008 en su artículo 1°, estableció que la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, reduciendo el aporte del 12,5% al 12%, modificando de esta manera y para los pensionados, lo que previó el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007: te Cordialmente
OLGA LILIANA SANDOVAL ROBRIGUEZ Buen de As ativos
Direccion Juridica Proyects; Johanna
Revisó: E Moraes.
Aprebó: Olga Liliana S.
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