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MINSALUD - Concepto Jurídico 201411200192591 de 2014

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201411200192591 de 2014
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2014

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IO Am Al contestar por favor estos datos: Radicado No.: 201411200192591 . Fecha: 14-02-2014 Página 1 de 4 Bogota D.C. - ¿URGENTE Señor

JAYSON MAURICIO GUTIERREZ

jmgutier@gmail.com Carrera 35 No 35-68

Bogota D.C Asunto: Consulta referente a los padres como beneficiarios dentro del POS Respetado señor Gutiérrez: Hemos recibidos u comunicación mediante la cual consulta si los padres que dependen económicamente de los hijos pueden ser desafiliados unilateralmente por la EPS. Al respecto, previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: En cuanto al grupo familiar del afiliado cotizante al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el artículo 34 del Decreto 806 de 1998', establece: “Artículo 34. Cobertura familiar. El grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido por: a) El cónyuge; b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente; siempre y cuando la unión sea superior a dos años; ¢) Los hijos menores de dieciocho (18) años que dependen económicamente del afiliado; d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado; e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado; "Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y fa prestación de los beneficios del

servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional. Postal 110311 gota B.C i

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Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No.: 201411200192591 e : - Fecha: 14-02-2014 Página 2 de 4 f) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y d) del presente artículo; 9) A falta de-cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de éste. (subrayado fuera de texto) - Parágrafo. Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia” Adicionalmente el artículo 40 ibidem, establece respecto de los otros miembros - dependientes del afiliado cotizante lo siguiente: “Artículo 40. Otros miembros dependientes. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2400 de 2002. Cuando un afiliado cotizante. tenga otras personas diferentes a las establecidas anteriormente, que dependan económicamente de él y que sean menores de 12 años o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podrán incluirlos en el grupo familiar. siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente según la edad y el género de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad

Social en Salud. En todo caso el afiliado cotizante deberá garantizar como mínimo un año de afiliación del miembro dependiente y en consecuencia la cancelación de la UPC correspondiente. (subrayado fuera de texto) Este afiliado se denominará cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios”. A su vez, el Decreto 047 de 2000”, en su artículo primero, menciona: “ARTICULO 1°-Cobertura familiar cuando los dos cónyuges cotizan al sistema. Cuarido los dos cónyuges o compañeros permanentes son afiliados cotizantes en el sistema, deberán estar vinculados a la misma entidad promotora de salud y los miembros del grupo familiar sólo podrán inscribirse en cabeza de uno de ellos. En este caso, se podrá inscribir en el grupo familiar a los padres de uno de los cónyuges siempre y cuando dependan económicamente de él y no se encuentren en ninguna de las situaciones descritas en el numeral 1° del artículo 30 del Decreto 806 de 1998, en concurrencia de los hijos con derecho a ser. inscritos, siempre y cuando la suma de los aportes de los cónyuges sea igual o superior al 150% de las unidades de pago por capitación correspondiente a los miembros del grupo familiar con derecho a ser inscritos incluyendo a los cónyuges y a los padres que se van a afiliar. Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones

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Radicado No.: '201411200192591

Fecha: 14-02-2014

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En el evento en que los padres. del otro cónyuge o compañero permanente también dependan económicamente de los cotizantes, éstos podrán inscribirlos en calidad de cotizante dependiente siempre y cuando cancelen un valor adicional conforme lo establece el presente decreto. Si uno de los cónyuges dejare de ostentar la calidad de cotizante, tanto éste como los beneficiarios quedarán inscritos en cabeza del cónyuge que continúe cotizando y los padres inscritos pasarán en forma automática a ostentar la calidad de adicionales y pagarán los valores correspondientes conforme lo establece el presente decreto. (Subrayado fuera de texto) Las entidades promotoras de salud deberán realizar las acciones pertinentes para que los afiliados se ajusten a la presente disposición en un plazo que no excederá el 1° de marzo del año 2000. (..))" De conformidad con lo expuesto y a pesar que la consulta no es muy precisa, vale la pena tener en cuenta lo siguiente:

1. Sila persona señalada en su comunicación, contrae matrimonio o una unión permanente con otra persona que no se encuentre afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ese cónyuge o compañero permanente en virtud de lo establecido en el artículo 34 del-Decreto 806 de 1998, ingresa al grupo familiar del afiliado cotizante, por ende, los padres del cotizante perderán su derecho a seguir afiliados como beneficiarios.

No obstante lo anterior y en virtud de lo previsto en el artículo 40 del Decreto 806 de 1998, el afiliado cotizante podrá afiliar a sus padres como

adicionales, pagando la Unidad de Pago por Capitación correspondiente, en las condiciones descritas.

2. Si la persona reseñada en su consulta: contrae matrimonio o una unión permanente con otra que sí está afiliada como cotizante al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 047 de 2000, los dos deben estar afiliados en una misma EPS, caso en el cual si no hay hijos con derecho a acceder como beneficiarios, los padres podrán continuar formando parte del grupo familiar del afiliado cotizante al régimen contributivo del Sistema

General de Seguridad Social en Salud. Por otro lado, si en el matrimonió o unión permanente hay hijos con.derecho a ser beneficiarios, estos deberán afiliarse como tal en cabeza de uno de los cónyuges, quedando el otro en libertad de afiliar a sus padres. Carrera 13 No 32-75 - Código Postal 110311, Bogota D. C

Teléfono: (57-113305000 - Linea aratuita: 016000952525 Fax: (57-1)5305050 - www.minsalud.gov.co he, | ¿PROSPERIDAD [ y Protoribr Social

IIA Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: .201411200192591

E - Fecha: 14-02-2014

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3. Ahora bien, si frente a los padres no es posible por las condiciones ya “ anotadas, el obtener su afiliación como beneficiarios y además tampoco-es posible el asumir el pago de la Unidad de. Pago por Capitacion correspondiente; por no contar con capacidad económica para asumir dicho

costo, es pertinente gestionar su afiliación al Régimen Subsidiado, caso en el cual, le sugerimos acercarse a la respectiva Secretaría de Salud de su domicilio, con el fin de que se estudie .la posibilidad de materializar la afiliación a-dicho régimen. Por último, si la afiliación al Régimen Subsidiado en Salud no es posible, los padres tienen derecho a ser atendidos por las instituciones prestadoras de servicios de salud que el ente territorial de su domicilio haya contratado para cumplir la obligación de garantizar la prestación del servicio a la población no asegurada. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, Good >

LUIS GABRIEL FERNANDEZ FRANCO

Director Juridico

Proyecto: JohadnaM

Revis: E Morales

Aprobé: Olga Liliana $) N CADocuments and SetiingsimpatinotEseriJtoohraninoa Mayorga AmadoriConsulia padres beneficiarioesn el POS docx

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