MINSALUD - Concepto Jurídico 201511200885551 de 2015
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201511200885551 de 2015
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2015
201511200885551 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201511200885551
Fecha: 29-04-2015
Página 1 de 5 Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Ley antitrámitesuso de sellos por profesionales de la salud en sus registros asistenciales Radicado No. 201542400307292 Respetada señora En atención a la comunicación del asunto mediante la que solicita aclaración respecto del Decreto Ley 962 de 2005 y en especial, de su artículo 20, relativo a la supresión de sellos, consultando en particular si dicha disposición sería aplicable por parte de los profesionales del área de la salud en sus registros asistenciales y otros documentos entregados al paciente, nos permitimos señalar: En primer lugar, debe anotarse que el precitado decreto ley, al tenor de su artículo 2º, estableció su ámbito de aplicación, así: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Esta ley se aplicará a los trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa. Se exceptúan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría y Contraloría respectivamente. Para efectos de esta ley, se entiende por "Administración Pública", la definición contenida en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998”. Particularmente, en la disposición por usted referida, se previó: “SUPRESION DE SELLOS. En el desarrollo de las actuaciones de la administración pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea
la modalidad técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos, salvo los que se requieran por motivos de seguridad (….) PARÁGRAFO. La presente supresión de sellos no se aplica a los productos que requieren registro sanitario, cuando las normas lo exijan como obligatorio, y a los sellos establecidos con base en los Acuerdos y Tratados Internacionales de naturaleza comercial suscritos por Colombia.” (Resaltado y subrayado fuer del texto). De lo hasta aquí expuesto se observa que las previsiones contenidas en el mencionado decreto ley se tornan aplicables a los trámites y procedimientos administrativos de la administración Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Fecha: 29-04-2015
Página 2 de 5 pública, las empresas de servicios públicos domiciliarios y los particulares que desempeñen funciones administrativas, sin que se entiendan inmersos allí los particulares que no desempeñan dichas funciones, como sería el caso de los prestadores de servicios de salud. Aclarado lo anterior, frente a salud y en especial, lo atinente a la historia clínica, se encuentra que la Resolución 1995 de 19991, dispuso: “ARTÍCULO 5. GENERALIDADES. La Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas.
Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma. ARTÍCULO 11.- ANEXOS. Son todos aquellos documentos que sirven como sustento legal, técnico, científico y/o administrativo de las acciones realizadas al usuario en los procesos de atención, tales como: autorizaciones para intervenciones quirúrgicas (consentimiento informado), procedimientos, autorización para necropsia, declaración de retiro voluntario y demás documentos que las instituciones prestadoras consideren pertinentes.” ARTÍCULO 18.- DE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE REGISTRO Y CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA. Los Prestadores de Servicios de Salud pueden utilizar medios físicos o técnicos como computadoras y medios magneto-ópticos, cuando así lo consideren conveniente, atendiendo lo establecido en la circular 2 de 1997 expedida por el Archivo General de la Nación, o las normas que la modifiquen o adicionen. (…). Los prestadores de servicios de salud deben permitir la identificación del personal responsable de los datos consignados, mediante códigos, indicadores u otros medios que reemplacen la firma y sello de las historias en medios físicos, de forma que se establezca con exactitud quien realizó los registros, la hora y fecha del registro.” (Negrillas y subrayas ajenas al texto original). Conforme con lo precedente, encontramos que los documentos que conforman la historia clínica deben llevar el nombre completo y la firma del autor de los mismos, sin embargo, el prestador de servicios de salud puede utilizar programas automatizados para el diseño y manejo de la historia clínica mediante el cual permita la identificación del personal responsable de los datos consignados, a través de códigos, indicadores u otros medios que reemplacen la
firma y sello de las historias en medios físicos. En relación con los interrogantes planteados, debe señalarse en cada caso:
1. PRESCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS El Decreto 2200 de 2005 por el cual se reglamentó el servicio farmacéutico estableció en sus artículos 16 y 17 lo siguiente: 1 “Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica”
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Fecha: 29-04-2015
Página 3 de 5 “Artículo 16. Características de la prescripción. Toda prescripción de medicamentos deberá hacerse por escrito, previa evaluación del paciente y registro de sus condiciones y diagnóstico en la historia clínica, utilizando para ello la Denominación Común Internacional (nombre genérico) y cumpliendo los siguientes requisitos:
1. Solo podrá hacerse por personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia. (…) Artículo 17. Contenido de la prescripción. La prescripción del medicamento deberá realizarse en un formato el cual debe contener, como mínimo, los siguientes datos cuando estos apliquen:
1. Nombre del prestador de servicios de salud o profesional de la salud que prescribe, dirección y número telefónico o dirección electrónica.
(…)
14. Nombre y firma del prescriptor con su respectivo número de registro profesional”
De acuerdo con las disposiciones antes transcritas para las fórmulas médicas se requerirá el nombre del profesional que prescribe y su registro profesional.
2. CERTIFICADOS MEDICOS La Ley 23 de 1981 en el artículo 50 reguló lo inherente a los certificados médicos, disponiendo que se trata de documentos destinados a acreditar el nacimiento, estado de salud, tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona.
Por su parte, el Decreto 1171 de 1997, reglamentario entre otros de la precitada disposición, en su artículo 2 estableció que la expedición irregular del certificado conlleva su responsabilidad civil, penal y ética.2 Los artículos 5 y 6 ibídem, establecen los requisitos que deben incluir los certificados médicos de nacimiento y de defunción, de los que se resaltan los datos de quien certifica estos acontecimientos a saber, nombres y apellidos, documento de identificación y registro profesional.3 2“ARTICULO 2o. El Certificado Médico será expedido por un Profesional de la Medicina, con tarjeta profesional o registro del Ministerio de Salud, o por un médico que se encuentre prestando el Servicio Social Obligatorio, de conformidad con lo previsto por el artículo 50 de la Ley 23 de 1981. PARAGRAFO. El texto del Certificado Médico será claro, preciso y deberá ceñirse estrictamente a la verdad. Su expedición irregular conllevará responsabilidad civil, penal y ética para el médico que lo expida, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.” 3 “ARTICULO 5o. El Certificado Médico de Nacimiento, se expedirá para acreditar el hecho del individuo nacido vivo
y deberá contener tres partes: … Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 4 de 5 A su vez, el artículo 7 del decreto a que se viene haciendo mención, enlista los profesionales y personal de la salud facultado para la expedición de los certificados de nacidos vivo y de defunción, resaltando que tratándose de médicos, éstos deben contar con registro médico vigente o tarjeta profesional. Ahora bien, el Decreto 1465 de 1992 por el cual se reglamentó la Ley 23 de 1981 en cuanto a la expedición de la tarjeta profesional del médico, en el artículo 3 dispuso que ésta será utilizada exclusivamente para acreditar la calidad de médico; que deberá ser presentada ante las autoridades cuando lo requieran y que el número del registro habrá de ser colocado por el médico en todos los certificados, prescripciones y demás documentos relacionados con el ejercicio profesional de la medicina.4 A manera de conclusión podemos resaltar que las normas anteriormente señaladas establecen que el número del registro médico debe ser colocado en todos los documentos relacionados con el ejercicio de la profesión por parte de los médicos, sin embargo, no se encuentra allí que dicho registro deba materializarse a través de un sello, a partir de lo cual, se entendería que tal deber se cumple colocándolo de forma manuscrita o digital o mediante otra modalidad técnica o
mecánica. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Decreto 01 de 19845. c) Una tercera parte destinada a registrar los datos de la persona que expide el Certificado Médico de Nacimiento tales como: nombres y apellidos, documento de identificación, número de la tarjeta profesional y registro médico, lugar y fecha de expedición y firma de quien lo expide.” “ARTICULO 6o. El Certificado Médico de Defunción se expedirá para acreditar la defunción de todo individuo nacido vivo o nacido muerto, según el caso, y deberá contener como mínimo las siguientes partes: a) Una primera parte destinada a registrar datos propios de la defunción, de carácter general; tales como: Tipo de defunción , fecha hora, lugar, zona y sitio de la defunción; datos generales del fallecido, como nombres, apellidos, sexo, documento de identificación, fecha de nacimiento, edad, nivel educativo, estado civil, zona y residencia habitual del fallecido y forma de muerte. Asimismo, el nombre, dirección, teléfono, número de tarjeta profesional o registro y firma del personal de salud que lo expide;…” 4 ARTICULO 1o. Los médicos que hayan obtenido y obtengan autorización del Ministerio de Salud para el ejercicio de la medicina conforme a las disposiciones legales vigentes, acreditarán tal calidad en todo el territorio nacional con la Tarjeta Profesional de Médico, expedida por el Ministerio de Salud conforme a este Decreto. PARAGRAFO 1o. La Tarjeta Profesional del Médico es personal e intransferible y tiene carácter de documento público. PARAGRAFO 2o. Las Direcciones Seccionales y Locales de Salud recepcionarán la documentación de que trata el
presente Decreto y la remitirán al Ministerio de Salud dentro de un término no mayor de diez (10) días.” (Resaltado y subrayado fuera del texto original) 5 “Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna: 2243Número Único: 11001-03-06-000-2015-00002-00 del 28 de enero de 2015.” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 5 de 5 Cordialmente,
OLGA LILIANA SANDOVAL RODRÍGUEZ
Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica Elaboró Laura Teresa Z.
Revisó: Flor Elba P.
Aprobó: Olga Liliana S.
C:\Users\USUARIO\Documents\Ministerio\Ministerio\despachados\abril 2015\20154240030 7292 uso de sellos.docx Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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