MINSALUD - Concepto Jurídico 201511201241271 de 2015
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201511201241271 de 2015
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2015
201511201241271 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201511201241271
Fecha: 22-07-2015
Página 1 de 4 Bogotá D.C., URGENTE
Asunto: Radicado No. 201342301946682
Respetada doctora: Hemos recibido su comunicación en la cual manifiesta que el Fondo de Pensiones y Seguros de Vida Colpatria S.A, le solicita cancelar afiliaciones realizadas a SaludCoop para menores que en calidad de cotizantes pensionados con dicha entidad, registran saldos en mora al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, “argumentado que tienen pensión compartida con uno de los padres, quien también registra afiliación en la EPS como cotizante pensionado, por lo cual realizan un solo aporte en Salud a todos los beneficiarios de la pensión compartida”. Al respecto, me permito señalar lo siguiente: Aunque su petición no es muy clara, me permito señalar de manera general las normas que regulan los aportes obligatorios que deben realizar los pensionados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, empezando por Ley 100 de 19931 que en el artículo 157 dispone que los afiliados al SGSSS mediante el régimen contributivo, son las personas vinculadas a través de contratos de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
En concordancia, el artículo 26 del Decreto 806 de 19982, indica que son afiliados obligatorios al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros, las siguientes personas: “... C. Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto
del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios;” Subrayas fuera de texto 1 “Por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral” 2 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co
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Fecha: 22-07-2015
Página 2 de 4 De otro lado, se debe indicar que conforme lo establece el artículo 204 de la Ley 100 de 19933, modificado por la Ley 1122 de 2007 y adicionado por el artículo 1 de la ley 1250 de 2008, la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional. Así mismo, viene al caso señalar que el inciso tercero del artículo 42 del Decreto 692 de 19944, estableció que las entidades pagadoras de pensiones, deberán descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud, por lo que, y según lo que da a entender en su escrito, el Fondo
de Pensiones y Seguros de Vida Colpatria S.A, es quien paga la pensión compartida aludida, razón por la cual, es dicha Aseguradora la obligada a efectuar los aportes correspondientes por quienes registran afiliación en la EPS SaludCoop, en calidad de cotizantes pensionados. Ahora bien, es preciso señalar que la Resolución 2145 de 20065, mediante el artículo 1, adoptó el diseño y contenido para el Formulario Único o Planilla Integrada de Liquidación y Pago de Aportes-PILA, al Sistema de la Protección Social para pensionados, disponiendo en el numeral 1.2. Registro tipo 2: Liquidación detallada de Aportes, que en este tipo de registro se reportan las novedades y liquidación, de cada uno de los pensionados, y, en el campo 9, estableció una serie de variables de acuerdo con el caso, para los cotizantes por pensión de sobrevivencia, acto administrativo que fue modificado en algunos apartes por la Resolución 3214 de 20126, previendo en el artículo 3, lo siguiente: “(…)
2. Sobrevivencia vitalicia riesgo común
3. Sobrevivencia temporal riesgo común
4. Sobrevivencia temporal riesgo común cónyuge o compañera (o) menor de 30 años sin hijos
5. Sobrevivencia vitalicia por riesgo profesional
6. Sobrevivencia temporal riesgo profesional 3 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 4 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993” 5 “Por la cual se adopta el contenido del Formulario único o Planilla Integrada de Liquidación de Aportes al Sistema de la Protección Social para pensionados”
6 “Por la cual se modifica la Resolución 2145 de 2006, 1747 de 2008, modificada por la Resolución 2377 de 2008, que a su vez fue modificada por las Resoluciones 3121, 4141 de 2008, 504, 1622, 2249, 199, 990 y 1184 de 2009 y 1004 de 2010, 114, 661, 773, 2640, 2641, 3251, 475 y 476 de 2011 y 610 de 2012, se adicionan campos a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA y se ajusta el procedimiento mediante el cual los operadores de información entregan periódicamente la información resultante del proceso de recaudo al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Fecha: 22-07-2015
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7. Sobrevivencia temporal riesgo profesional cónyuge o compañera (o) menor de 30 años sin hijos.
10. Jubilación
11. Jubilación para compartir (…) Para los tipos de pensión por sobrevivencia o sustitución (tipo de pensión 2, 3, 4, 5, 6 o 7) y tipos de pensión 10 y 14 el valor de la mesada puede ser inferior a un (1) smmlv.
Lo suministra el pagador de pensiones”
Del contexto normativo transcrito, se colige que en los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, se pueden presentar dos situaciones en la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, esto es, i) Que se pueden afiliar directamente las personas beneficiarias de dicha sustitución o ii) Afiliar la persona cabeza de los beneficiarios, advirtiendo que frente a cualquiera de las situaciones reseñadas, la responsable de efectuar el descuento de los aportes de sus pensionados y realizar las cotizaciones correspondientes a la EPS en la cual se encuentren afiliados, es el Fondo de Pensiones. En consecuencia, para la primera situación descrita, estamos ante una pensión de sobrevivencia compartida entre unos menores con uno de los padres, quienes registran afiliación en dicha EPS como cotizantes pensionados, lo que implica que el Fondo de Pensiones deberá hacer las correspondientes cotizaciones por cada una de las personas que la comparten, en un 12% sobre el monto de la pensión que les corresponda en forma proporcional, toda vez que al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 3214 de 2012, se permite la cotización sobre un valor inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, en caso que la mesada percibida por cada uno, sea inferior a dicho salario. Ahora bien, para la segunda situación indicada, si quien registra afiliación como cotizante pensionado a dicha EPS es el padre o madre y los menores pensionados aparecen como beneficiarios de uno de ellos, en efecto, podrá hacerse un solo aporte en salud sobre el monto total de la pensión, a cargo del cabeza de los beneficiarios.
En este orden de ideas, se reitera, que dada la falta de claridad en su consulta, en el evento que se estén realizando los aportes en cabeza del padre o madre que comparte la pensión con los menores y estos se encuentren registrados como pensionados, deberá procederse a modificar la condicion de los menores pensionados a beneficiarios (no sería una cancelación de afiliación como usted lo aduce), o en su defecto, dejarlos registrados como cotizantes y el Fondo de Pensiones aportar el 12% proporcional, toda Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Fecha: 22-07-2015
Página 4 de 4 vez que como ya se indicó, la afiliación de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes puede hacerse de las dos formas ya indicadas; lo importante finalmente, es que se esté realizando el aporte del 100% sobre la Pensión, recordando que en ningún momento se podrá afectar los servicios de salud de los menores de edad, ni proceder a la desafiliación, a fin de no vulnerar su derecho fundamental a la salud. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20157. Cordialmente,
OLGA LILIANA SANDOVAL RODRÍGUEZ
Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica
Proyectó: Luz Dary N
Revisó: E Morales Aprobó: Liliana S C:\Documents and Settings\lnietof\Mis documentos\SALUDCOOP.docx 7 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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