MINSALUD - Concepto Juridico 201511201280701 de 2015
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Juridico 201511201280701 de 2015
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2015
201511201280701 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201511201280701
Fecha: 09-07-2015
Página 1 de 4 Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Pago de incapacidades a sucesores del empleador Respetada señora. Hemos recibido comunicación, mediante la cual consulta el procedimiento que se debe realizar para el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad general reconocidas a los trabajadores, cuando el empleador fallece y el procedimiento que debe seguirse. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: En cuanto a la normativa que regula el reconocimiento de incapacidades, vale la pena indicar que la Ley 100 de 19931 en su artículo 206, establece que el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS, reconocerá las incapacidades generadas por enfermedades generales o no profesionales, de conformidad con las disposiciones vigentes. El auxilio por incapacidad se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las Entidades Promotoras de Salud – EPS-, a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar su profesión u oficio habitual. La incapacidad por enfermedad general o no profesional se encuentra regulada en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, así: “Art. 227. Valor del auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes
del salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante.” 1 Ley 100 de 1993. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Fecha: 09-07-2015
Página 2 de 4 La Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 2007, condicionó la exequibilidad de este artículo en el sentido que el auxilio monetario por enfermedad general no podrá ser inferior al salario mínimo. En desarrollo de esta disposición normativa, el literal b) del Decreto 806 de 1998 dispone lo siguiente: “El régimen contributivo garantiza a sus afiliados cotizantes los siguientes beneficios: “(…) b) El subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional”. En el sistema de seguridad social, el reconocimiento de las prestaciones económicas involucra a las entidades administradoras del sistema, a los patronos, a los trabajadores y demás afiliados, según el cumplimiento de los requisitos legales para su exigibilidad, de tal suerte que al configurarse una obligación de la EPS al pago de las incapacidades al empleador, por el reconocimiento de éstas en favor de los trabajadores, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 242 del Decreto 4023 de 20113, es forzoso concluir que se debe reconocer el pago al empleador que ha cumplido con su obligación
de cancelar la prestación económica en mención. Dado que la consulta formulada, refiere a la muerte del empleador siendo éste persona natural, serán los herederos determinados en el artículo 1040 del Código Civil4, siguiendo los órdenes hereditarios descritos en los artículos 1045 al 1051 ibídem, quienes están legitimados para el cobro de la obligación al acreedor, esto es a la EPS, mediante el trámite de sucesión regulado en el Libro Tercero del Código Civil sobre sucesión por causa de muerte y el proceso de sucesión judicial descrito en el artículo 473 y siguientes del Código General de Proceso o en su defecto, siguiendo el procedimiento descrito en los Decretos 902 de 1988 modificado y adicionado por el 2 Articulo 24. Pago de prestaciones económicas. A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo, los aportantes y trabajadores independientes, no podrán deducir de las cotizaciones en salud, los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad. El pago de estas prestaciones económicas al aportante, será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante. En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificar la cotización al Régimen Contributivo
del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de las mismas. 3 Por el cual se reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, se fijan reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones 4 ARTICULO 1040. PERSONAS EN LA SUCESION INTESTADA. Subrogado por el art. 2º, Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente: Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 3 de 4 Decreto 1729 de 1989, Decreto 2651 de 1991 y Ley 446 1998, que reglamentan el trámite de sucesión ante notario. Así mismo, debemos referirnos al pago como una forma de extinguir las obligaciones conforme lo establece el Código Civil en el artículo 16265 y en el mismo sentido acudir a lo dispuesto en el artículo 1634 ibídem, que establece “Para que el pago sea válido, debe
hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entiende todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro”. Por mandato legal, el pago de las incapacidades por enfermedad de origen común deberá efectuarse únicamente a los afiliados cotizantes del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y como ya se describió normativamente, la naturaleza de la prestación constituye una obligación de pagar una suma de dinero por parte del deudor al acreedor, obligación que se circunscribe a las reglas generales del cumplimiento de las obligaciones en el derecho privado. En este orden de ideas, el pago de las incapacidades por parte de la entidad del Sistema de Seguridad Social al representante del causante -empleador-, cuando tenga la calidad de heredero dentro de las condiciones anotadas, se considera ajustado a derecho, cuando la persona que reclama el pago acredita la calidad de acreedor como sucesor del crédito del causante o a cualquier título y la EPS es deudora del causante, en atención a lo dispuesto en el artículo 1635 del Código Civil6. Por último y conforme con lo expuesto anteriormente, es preciso indicar que el concepto jurídico del año 2012, por usted referenciado, no es aplicable para el caso presente, en tanto este se emitió en virtud de una consulta y situación fáctica diferente. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II,
por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20157. 5 C.C.ARTICULO 1626. DEFINICION DE PAGO. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 6 “ARTICULO 1635. PAGO A PERSONA DISTINTA DE QUIEN SE DEBE. El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera. Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio.” 7 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Fecha: 09-07-2015
Página 4 de 4 Cordialmente,
OLGA LILIANA SANDOVAL RODRIGUEZ
Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica
Proyectó: Dina Ortega
Revisó: E Morales
Aprobó: Liliana S.
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PAGO DE INCAPACIDAD A EMPLEADOR.docx
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