MINSALUD - Concepto Jurídico 201511201391551 de 2015
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201511201391551 de 2015
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2015
201511201391551 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201511201391551
Fecha: 20-08-2015
Página 1 de 4 Bogotá D.C.
URGENTE
Asunto: Seguridad Social de Independientes Respetada señora: Procedente del Ministerio del Trabajo, hemos recibido su comunicación, en la cual nos
trasladan para respuesta el interrogante No. 1, en el cual se solicita: “QUE EL
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DETEERMINE POR VIA DE
OFICIALIDAD EL ALCANCE DEL CONTENIDO DE LA NORMATIVIDAD DE ASEGURAMIENTO DE LOS INDEPENDIENTES CONTRATISTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.”. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: En materia de pensiones, debe indicarse que el artículo 4 de la Ley 797 de 20031, que modifica el artículo 17 de la Ley 100 de 19932, señala que durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deben efectuarse las cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. Así mismo, el artículo 3 del Decreto 510 de 20033, establece que la base de cotización del Sistema General de Pensiones, no podrá ser inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, límite aplicable también al Sistema de Seguridad Social en Salud, así: “(…) Artículo 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en
todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud…” (El resalto es nuestro) Ahora bien, teniendo en cuenta lo reseñado en su escrito, debe indicarse que lo previsto en materia de base de cotización en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, fue expresamente derogado por el inciso 3 del artículo 267 de la Ley 1753 de 20154. Así las cosas, en lo atinente al ingreso base de cotización de los trabajadores cuenta propia y contratistas, vale la pena traer en cita la nueva regulación que sobre el particular trae el artículo 135 de la Ley 1753, así: 1 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 2 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 3 Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003. 4 Por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país" Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Radicado No.: 201511201391551
Fecha: 20-08-2015
Página 2 de 4 “Artículo 135°. Ingreso Base de Cotización (IBC) de los independientes. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107° del Estatuto Tributario. En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la
UGPP. En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución de contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas. Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable. Lo anterior en concordancia con el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.” De acuerdo con la anterior regulación, es claro entonces que en contratos de prestación de servicios personales, se cotizará sobre una base de cotización mínimo del 40% del valor mensualizado del contrato, caso en el cual, la norma ha previsto la posibilidad de excluir el valor total del IVA, si hay lugar a dicho pago. Con respecto, al Sistema General de Riesgos Laborales, el numeral 1 del literal a) del artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 19945, modificado por el artículo 2 de la Ley 1562 de 20126, establece que son afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Riesgos
Laborales, entre otras, las siguientes personas: “(…) Artículo 2°. Modifíquese el artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedará así: Artículo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales: a) En forma obligatoria:
1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un contrato 5 Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. 6 Por la cual se modifica el sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.
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Fecha: 20-08-2015
Página 3 de 4 formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación. (…)” Sobre el particular y en el marco de lo previsto en el artículo 2 del Decreto 723 de 20137, el contratista de prestación de servicios debe afiliarse a una Aseguradora de Riesgos Laborales - ARL, siempre y cuando su contrato tenga una duración superior a un (1) mes
y su ingreso base de cotización sea igual o superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en este caso y conforme lo previsto en el artículo 13 ibídem, el contratista debe pagar su aporte cuando su afiliación sea por riesgo I, II, o III, y le corresponderá al contratante efectuar el pago, cuando el riesgo sea IV o V. Ahora bien, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 723 y para efectos de cotización al Sistema General de Riesgos Laborales, se previó como ingreso base de cotización la siguiente regla: “(…) Artículo 12. Ingreso base de cotización. La base para calcular las cotizaciones de las personas a las que les aplica el presente decreto no será inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes y debe corresponder a la misma base de cotización para los Sistemas de Salud y Pensiones. Cuando las personas objeto de la aplicación del presente decreto perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varios contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de ellos conforme a la normativa vigente. No obstante, cuando se alcance el límite de los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberá cotizarse empezando por el de mayor riesgo. En el evento de simultaneidad de contratos, el ingreso base de cotización para el reconocimiento de las prestaciones económicas por parte de la Administradora de Riesgos Laborales, será igual a la sumatoria de los ingresos base de cotización de la totalidad de los contratos, sin que supere el límite al que hace referencia el presente artículo.
(…)” Expuesto lo anterior, debe señalarse que de acuerdo con la normativa transcrita, toda persona que perciba ingresos a través de un contrato de prestación de servicios, está en la obligación de efectuar cotizaciones a los Sistemas Generales de Salud y Pensión sobre un ingreso base de cotización que será en todos los casos mínimo del 40% del valor mensualizado del contrato, conforme las reglas establecidas en el 3 inciso del artículo 135 de la Ley 1753. Así mismo, es preciso indicar que el artículo 135 ibídem, prevé unas nuevas reglas alusivas al ingreso base de cotización de independientes cuenta propia y contratistas, lo que frente a la expresión: “cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social”, incluida en su inciso 1, requerirá para su aplicación de que el Gobierno Nacional expida la reglamentación pertinente. 7 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo y se dictan otras disposiciones.” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Fecha: 20-08-2015
Página 4 de 4 El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título
II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20158. Cordialmente,
OLGA LILIANA SANDOVAL RODRÍGUEZ
Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica
Elaboró: Yvonne V.
Revisó: E. Morales.
Aprobó: Liliana S.
C:\Users\yvillareal\Documents\CONCEPTOS\CONCEPTOS 2015\JULIO\201442301603832 SEGURIDAD SOCIAL CONTRATISTAS (MONICA BARRERA).docx97812:0502/10/2015 12:05 p.m. 8Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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