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MINSALUD - Concepto Jurídico 201511201457461 de 2015

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201511201457461 de 2015
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2015

201511201457461 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201511201457461

Fecha: 31-08-2015

Página 1 de 5 Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Documentos sometidos a reserva legal/ Radicado 201442400994942

Respetada Señora Luz Esperanza: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual solicita se aclare si el Tribunal de Ética Odontológica, ostenta la calidad de sujeto obligado a entregar información a particulares y qué información debe facilitar según lo establecido en la Ley 1712 de 2014. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: En los artículos 59 y 63 de la Ley 35 de 19891 mediante la cual se reglamentó el ejercicio de la odontología, se establece la creación de los Tribunales Seccionales y Nacional de Ética Odontológica y en artículo 69 de la misma norma, se indica que los tribunales ético profesionales, cumplen una función pública, pero los integrantes no se pueden considerar por este hecho como funcionarios públicos. El contenido normativo es el siguiente: “ARTICULO 59. Créase el Tribunal Nacional de Ética Odontológica con sede en la capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios Ético Profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la odontología en Colombia.” ARTICULO 63. En cada departamento, intendencia o comisaría se constituirá un Tribunal Seccional de Ética Odontológica.

ARTICULO 69. Los tribunales ético profesionales, en ejercicio de las atribuciones que se les confieren mediante la presente Ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el

solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos.” En atención al contenido de las normas descritas y dando respuesta a su consulta, se tiene que los Tribunales Seccionales y Nacional de Ética Odontológica, son entes que cumplen funciones públicas, en las condiciones señaladas por la ley, razón por la cual están obligados a cumplir con las normas que regulan el derecho de petición y el acceso a la información de los ciudadanos. 1 Sobre ética del odontólogo colombiano Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Radicado No.: 201511201457461

Fecha: 31-08-2015

Página 2 de 5 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 20072, mediante la cual estudió la constitucionalidad del artículo 83 de la Ley 35 de 1989, señaló: “La creación del Tribunal de Ética Odontológica y de los Tribunales Seccionales para examinar y sancionar la conducta de las personas profesionales de la odontología encuentra su fundamento en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en donde se establece que "Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones". Igualmente, los artículos 209 y 210 de la Constitución Nacional facultan expresamente a los particulares para "cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley." El artículo 69 de la Ley 35 de 1989 indica, por su parte, que en virtud de las atribuciones conferidas por esa misma Ley a los

Tribunales Ético Profesionales de la Odontología, estos “cumplen una función pública, pero sus integrantes por el sólo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos.” A partir de lo anterior se desprende, en consecuencia, que las actuaciones realizadas por los Tribunales de Ética Odontológica se pueden asimilar a actuaciones de orden administrativo y que las sanciones que ellos imponen se pueden inscribir dentro del ámbito del derecho administrativo sancionador. Así las cosas, lo que se discute ante estos Tribunales puede ser también debatido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, como máximo órgano de la jurisdicción administrativa, se ha pronunciado sobre las funciones conferidas a los Tribunales de Ética Odontológica, indicando: “Al respecto, inicialmente cabe indicar que el papel confiado a los Tribunales de Ética Médica, en general, y a los Tribunales de Ética Odontológica, en particular, implica el ejercicio de un control disciplinario desde el seno de la misma profesión sobre la conducta de los respectivos profesionales de la salud, con miras a salvaguardar el adecuado manejo de las relaciones entre aquellos y sus pacientes, sus colegas, la sociedad y el Estado, todas las cuales, si responden a principios de moralidad y ética, repercuten, naturalmente, en beneficio de la sociedad, habiéndolos facultado el artículo 79 de la Ley 35 de 1989 para aplicar las sanciones de amonestación 2

Referencia: expediente D-6445. Demandante: Cesar Augusto Cabrera Silva .Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 83

de la Ley 35 de 1989. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2007). Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Fecha: 31-08-2015

Página 3 de 5 privada, censura escrita pero privada, escrita y pública y verbal y pública, y la de suspensión por el término hasta por 6 meses.”3 De conformidad con la anterior descripción, se considera que el Tribunal de Ética Odontológica, al cumplir una función pública, está obligado a permitir el acceso a la información, siempre que no esté sujeta a reserva por disposición constitucional y legal, siguiendo lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1712 de 20144, así: “ARTÍCULO 5o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2015:Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: (…) c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público.” En lo atinente a la información que puede suministrar el Tribunal de Ética Odontológica,

a los particulares, se recuerda que el acceso a la información de las entidades públicas o de los particulares que ejercen funciones públicas, es un derecho constitucional de los ciudadanos, sin embargo existe reserva legal, para la información que describe el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, siendo estos: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:

1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.

2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 3 Sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A emitida el día 27 de enero de 2005 con ponencia de la Consejera Ana Margarita Olaya Forero. 4 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.

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3. Los amparados por el secreto profesional.

4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal

que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.

5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.” En atención a su consulta y en concordancia con la norma anterior, corresponde a los miembros del Tribunal determinar la información que en virtud de la petición presentada por el particular, puede ser suministrada y la que por encontrarse sometida a reserva legal, no puede ser objeto de entrega.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20155. Cordialmente,

OLGA LILIANA SANDOVAL RODRIGIEZ

Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica

Proyectó: Dina Ortega

Revisó: E Morales

5 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Fecha: 31-08-2015

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Aprobó: Liliana S.

C:\Users\DINALISBETH\Documents\MINSALUD 2015\CONCEPTOS MINSALUD 2014-2015\AGOSTO 2015\1201442400994942

TRIBUNAL ETICA.docx

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