MINSALUD - Concepto Jurídico 201511201480391 de 2015
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201511201480391 de 2015
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2015
201511201480391 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201511201480391
Fecha: 03-09-2015
Página 1 de 5 Bogotá D.C.,
URGENTE Señor ASUNTO: Documentos para celebración de contrato de prestación de servicios con entidad pública
Radicado No. 201542300305902
Respetado señor: Hemos recibido de Colombia Compra Eficiente mediante el radicado del asunto, su solicitud de concepto, referido a la documentación que debe aportarse en cuanto a pagos de seguridad social para la celebración de un contrato de prestación de servicios, así como la fecha en la que deben realizarse los citados aportes por parte del contratista, respecto de lo cual, nos permitimos informarle: En lo atinente al ingreso base de cotización de los trabajadores cuenta propia y contratistas, vale la pena traer en cita la nueva regulación que sobre el particular trae el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, disposición aplicable actualmente debido a la derogatoria efectuada del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, así: “Artículo 135°. Ingreso Base de Cotización (IBC) de los independientes. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Para calcular la base mínima de cotización, se podrán
deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107° del Estatuto Tributario. En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 2 de 5 expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP. En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución de contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la
deducción de expensas. Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable. Lo anterior en concordancia con el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.” El Ingreso Base de Cotización para aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debe ser igual al IBC del Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 510 de 20031, que señala lo siguiente: “Artículo 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. (…) La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.(…)” (Subrayado fuera de texto). En materia de riesgos laborales y en el marco de lo previsto en los artículos 2 y 12 del Decreto 723 de 20132, el contratista de prestación de servicios debe afiliarse a una
Aseguradora de Riesgos Laborales - ARL, siempre y cuando su contrato tenga una duración superior a un (1) mes y su Ingreso Base de Cotización - IBC, no sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en todo caso debe corresponder a la misma base de cotización para los Sistemas de Salud y Pensiones. 1 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003.” 2 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo y se dictan otras disposiciones.” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 3 de 5 Complementando lo anterior, el artículo 13 ibídem, prevé que el contratista debe pagar su aporte cuando su afiliación sea por riesgo I, II, o III, y le corresponderá al contratante efectuar el pago, cuando el riesgo sea IV o V. Frente a la celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de
prestación de servicios, el artículo 26 de la Ley 1393 de 20103, igualmente establece: “Artículo 26. La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.El Gobierno Nacional podrá adoptar mecanismos de retención para el cumplimiento de estas obligaciones, así como de devolución de saldos a favor.” (subrayado fuera de texto). Al respecto, en cuanto a las normas por usted invocadas (artículos 23 de la Ley 1150 de 20074 y 50 de la Ley 789 de 20025), debe señalarse que su ámbito de aplicación por esencia, corresponde a las entidades del sector público. Se prevé allí: Ley 1150 de 2007. Artículo 23. De los aportes al Sistema de Seguridad Social. El inciso segundo y el parágrafo 1° del artículo 41 de la Ley 80 quedarán así: Artículo 41.(...) Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda. 3 “Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras
de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones.” 4 "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública". 5 "Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.". Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 4 de 5 Parágrafo 1°. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo, deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal. El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.” (Subrayado fuera de texto). Ley 789 de 2002. “Artículo 50. Control a la evasión de los recursos parafiscales. La celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a
las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas. En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, la Entidad pública deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo define el reglamento. (…)” En ese sentido y en relación con el primer interrogante, debe anotarse que para la suscripción del contrato habrá de acreditarse que se está afiliado a los diferentes sistemas a que tiene obligación el contratista de prestación de servicios (salud, pensión y riesgos laborales), en tanto que una vez suscrito el contrato, para hacer efectivo cada pago derivado del mismo, el contratista deberá certificar por medio de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA-, la cancelación de los aportes, tomando en consideración el ingreso base de cotización ya indicado (mínimo el 40% del valor mensualizado del contrato). Frente al segundo interrogante, referente al Decreto 1670 de 20076, artículo 4°, relacionado con las fechas en que debe realizarse el pago de los aportes al SGSSS, se 6 "Por medio del cual se ajustan las fechas para el pago de aportes al Sistema de la Protección Social y para la obligatoriedad del
uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.". Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 5 de 5 entenderá que se está al día en el pago de aportes, siempre que no venza el plazo que para la cancelación de los mismos establece la aludida disposición. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20157. Cordialmente,
OLGA LILIANA SANDOVAL RODRIGUEZ
Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica
Proyectó: Dina Ortega
Revisó: E Morales
Aprobó: Liliana S.
C:\Users\DINALISBETH\Desktop\Backup Portatil\Documents\CONCEPTOS MINSALUD 2014-2015\AGOSTO 2015\1201542300305902_00001.docx CELEBRACION DE CONTRATO REQUISITOS.docx 7 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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