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MINSALUD - Concepto Jurídico 201511201481291 de 2015

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201511201481291 de 2015
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2015

201511201481291 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201511201481291

Fecha: 04-09-2015

Página 1 de 5 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Competencia de las Secretarias Departamentales de Salud - Permiso para vehículos transportadores de plaguicidas y/o Concepto Sanitario.

Respetada doctora: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual y fundamentada en los Decretos 1609 de 2002 y 1843 de 1991, solicita claridad jurídica sobre la competencia que tienen las Secretarías Departamentales de Salud, con respecto al permiso para vehículos transportadores de plaguicidas y/o Concepto Sanitario.

1CONTEXTO NORMATIVO Sobre el particular y para efectos de proceder a dar respuesta a su inquietud, es preciso aludir a las normas que refieren al tema, así:

NORMAS QUE ASIGNAN COMPETENCIAS EN MATERIA SANITARIA, RESPECTO AL

PERMISO Y/O CONCEPTO SANITARIO PARA VEHÍCULOS TRANSPORTADORES DE

PLAGUICIDAS.

Ley 9 de 19791, conforme lo prevé su artículo 1, es la norma marco de las acciones de carácter sanitario, la cual establece los pilares fundamentales bajo los cuales debe actuar la autoridad competente en la materia, de tal suerte que se propicien las condiciones de salubridad en el ambiente, necesarias para asegurar el bienestar y la salud humana. Así mismo, establece el procedimiento y medidas que se deben adoptar para la regulación, legalización y control de los descargos de residuos y materiales que afectan

o pueden afectar las condiciones sanitarias del ambiente. Con relación a las sustancias peligrosas – plaguicidas, entre otros, el artículo 130 de la ley en cita, contempló: “ARTICULO 130. En la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, manejo o disposición de sustancias peligrosas deberán tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana, animal o al ambiente, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Salud.” Decreto 1843 de 19912, se expidió en desarrollo del anterior precepto legal, reglamentando parcialmente algunos de sus títulos, de manera especial, regula el tema concerniente al uso y manejo de plaguicidas, estableciendo en su artículo 2, que aparte de dicha normativa, también le serán aplicables otras disposiciones legales. “Articulo 2. Régimen aplicable al uso y manejo de plaguicidas. El uso y manejo de plaguicidas estarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley 9 de 1979, el Decreto 2811 de 1974, reglamento sanitario internacional, el código internacional de conducta para la distribución y utilización de plaguicidas de la FAO, las demás normas complementarias previstas en el presente Decreto y las que dicten los Ministerios de Salud y de Agricultura o sus institutos adscritos.” subrayas fuera de texto.” 1 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias” 2 “Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, y, VI, VII y XI de la Ley 09 de 1979, sobre uso y manejo de plaguicidas.” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

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Fecha: 04-09-2015

Página 2 de 5 Ahora bien, para entender lo que el decreto en cita consagró como uso y manejo de plaguicidas y a lo que alude cuando se refiere a vehículo, se considera necesario transcribir las definiciones que al respecto contempla el artículo 3, así: “ARTÍCULO 3o. DE LAS DEFINICIONES. Para efectos del control y vigilancia epidemiológica en el país, se aplicarán las definiciones del Reglamento Sanitario Internacional y además las siguientes: (…) USO Y MANEJO DE PLAGUICIDAS. Comprende todas las actividades relacionadas con estas sustancias, tales como síntesis, experimentación, importación, exportación, formulación, transporte, almacenamiento, distribución, expendio, aplicación y disposición final de desechos o remanentes de plaguicidas.”. Subrayas fuera de texto (…) “VEHICULOS. Medio de transporte marítimo, fluvial, aéreo o terrestre.” De otro lado, para adentrarnos en el caso que centra nuestra atención, esto es, la autoridad competente para expedir el permiso y/o concepto sanitario para los vehículos transportadores de plaguicidas, viene al caso traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 65 y 66 del Decreto 1843 de 1991, que prevén: “ARTÍCULO 65. DE LA LICENCIA DEL TRANSPORTE. Toda persona natural o jurídica que se

dedique al transporte de plaguicidas por vías terrestre, aérea, marítima o fluvial, deberá obtener licencia de transporte por el término de cinco (5) años renovable por períodos iguales, expedida por las Direcciones Seccionales de Salud, al tenor de lo establecido en el presente Decreto. ARTÍCULO 66. DE LA LICENCIA DEL VEHICULO. Todo vehículo en el cual se transporten plaguicidas con fines comerciales deberá tener licencia sanitaria de transporte, expedida por la Dirección Seccional de Salud de la sede de la empresa transportadora, o del propietario del vehículo, la cual tendrá validez durante cinco (5) años en todo el territorio nacional, renovable por períodos iguales.” Subrayas y negrillas fuera de texto. Por su parte, el capítulo X del decreto a que aludimos, contempló el trámite que debe seguirse respecto a las autorizaciones, licencias sanitarias, registros, permisos y conceptos, en especial y para el caso sub examine, se hace necesario ahondar, en lo que la norma estableció con relación a la Licencia Sanitaria de Transporte y Licencia del vehículo que transporta plaguicidas, los requisitos que se deben cumplir para obtenerla y la autoridad competente para expedirla, previendo en sus artículos 128,139 y 140, lo siguiente: “ARTÍCULO 128. DE LAS CLASES DE LICENCIAS SANITARIAS. (…), para establecimientos y actividades relacionadas con plaguicidas podrán expedir mediante resolución motivada las siguientes licencias sanitarias o renovar las existentes: a) Licencia sanitaria de funcionamiento para fábricas o empresas productoras y formuladoras; b) Licencia sanitaria de funcionamiento para depósitos, almacenes y expendios comerciales;

c) Licencia sanitaria de funcionamiento para empresas aplicadoras; d) Licencia sanitaria de transporte.” Subrayas fuera de texto (…) Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Página 3 de 5 “ARTÍCULO 139. DE LA LICENCIA SANITARIA DE TRANSPORTE. Los interesados en obtener licencia sanitaria para empresas dedicadas al transporte de plaguicidas, deberán presentar ante la División de Saneamiento Ambiental de la Dirección Seccional de Salud de la sede de la empresa transportadora los siguientes documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo VIII de la presente disposición: a) Solicitud escrita que contenga la información a que se refieren los literales a), b), g), i), y k) del artículo 131 y los documentos a que se refieren los literales a), b), d) y e) del artículo 132 del presente Decreto; b) Especificaciones sobre vehículos a utilizar: modelo, marca, capacidad, instalaciones. “ARTÍCULO 140. DE LA LICENCIA SANITARIA PARA LOS VEHICULOS. Los interesados en obtener autorización sanitaria de los vehículos para transportar plaguicidas con fines comerciales, deberán presentar ante la División de Saneamiento Ambiental de la Dirección Seccional de Salud de la sede de la empresa transportadora del peticionario, los siguientes documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo VIII de la

presente disposición: a) Solicitud escrita en la cual conste además la información a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 69 y el artículo 72 del presente Decreto. b) Otras que la autoridad competente determine mediante disposición legal pertinente.” Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en la precitada normativa, se tiene que, tanto las empresas dedicadas al transporte de plaguicidas con fines comerciales, como los vehículos en los cuales se transporten, deberán obtener Licencia Sanitaria, la cual será otorgada por la División de Saneamiento Ambiental de la Dirección Seccional de Saludhoy Dirección de Salud Departamentalde la sede de la empresa transportadora, previo el cumplimiento de los requisitos que le señala el decreto en comento. Al punto, se considera pertinente advertir, que como el Decreto 1843 de 1991, fue expedido hace más de trece años, su lectura debe hacerse de manera integral y en concordancia el artículo 46 del Decreto Ley 2150 de 19953, que suprimió las licencias sanitarias de funcionamiento que establecían los artículos 130 y 131, a cargo de las Direcciones Seccionales de Salud, -hoy Departamentales de Saludpor lo que en la actualidad lo que opera, es la expedición de un Concepto Sanitario, como documento idóneo que da cuenta del cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos, como garantía de la protección de la salud pública.

NORMA GENERAL QUE REGULA EL TEMA DE MANEJO Y TRANSPORTE

TERRESTRE AUTOMOTOR DE MECANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA.

El Decreto 1609 de 20024, es una norma de carácter general, que en su artículo 1

estableció que tal disposición tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y de seguridad para el manejo y transporte de mercancías peligrosas por carretera en vehículos automotores en todo el territorio nacional, con el fin de minimizar los riesgos, garantizar la seguridad y proteger la vida y el medio ambiente, de acuerdo con las 3 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” 4 “Por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera.” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Página 4 de 5 definiciones y clasificaciones establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 "Transporte de mercancías peligrosas. Clasificación, etiquetado y rotulado", segunda actualización –Anexo No. 1–. Así mismo, para mayor comprensión, se considera necesario transcribir algunas de las definiciones contenidas en el artículo 3, del precitado decreto, así: “ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para el propósito de este decreto, además de las siguientes definiciones, son aplicables las contempladas en las normas técnicas colombianas y reglamentos que se referencian en el presente documento.

Empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga: Es aquella persona natural o jurídica legalmente constituida y debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte, cuyo objeto social es la movilización de cosas de un lugar a otro en vehículos automotores apropiados en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios. (…) Mercancía peligrosa: Materiales perjudiciales que durante la fabricación, manejo, transporte, almacenamiento o uso, pueden generar o desprender polvos, humos, gases, líquidos, vapores o fibras infecciosas, irritantes, inflamables, explosivos, corrosivos, asfixiantes, tóxicos o de otra naturaleza peligrosa, o radiaciones ionizantes en cantidades que puedan afectar la salud de las personas que entran en contacto con éstas, o que causen daño material. (…) Vehículos vinculados: Vehículos de transporte de carga de servicio público y/o particular destinado al transporte de mercancías por carretera, que mediante contrato regido por las normas del derecho privado, establece una relación contractual con una persona natural o jurídica, con el fin de prestar un servicio de transporte de mercancías peligrosas.” Subrayas fuera de texto. De lo antes expuesto, se colige que las empresas dedicadas al transporte de plaguicidas y los vehículos, en razón a la sustancia que transportan, deberán cumplir con los requisitos específicos en Ley 9ª de 1979 y el Decreto 1843 de 1991, y aparte de ello, para que puedan movilizarse, deberán cumplir con lo previsto en el Decreto 1609 de 2002, última norma que regula de manera general todo lo que concierne a la carga y transporte

de mercancías peligrosas por carretera en vehículos automotores en todo el territorio nacional. Conforme el recuento efectuado, es preciso indicar que en relación a la situación que motiva el presente pronunciamiento, se está frente a dos requerimientos normativos, los cuales son reglados por disposiciones legales independientes y diferentes, a saber: 1Cumplimiento de las condiciones sanitarias establecidas en: (Ley 9 de 1979 y Decreto 1843 de 1991), por parte de las empresas dedicadas al transporte de plaguicidas con fines comerciales, así como los vehículos en las cuales se transporten dichas sustancias, en consecuencia la División de Saneamiento Ambiental de la Dirección de Salud Departamental de la sede de la empresa transportadora, otorga Concepto Sanitario tanto a la Empresa transportadora, como al vehículo, con el fin de que pueda prestar el servicio. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Página 5 de 5 2Cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad para el manejo y transporte de mercancías peligrosas por carretera en vehículos automotores en todo el territorio nacional, a la luz de lo previsto en el Decreto 1609 de 2002, los que deberá acreditar ante las direcciones territoriales del Ministerio de Transporte, donde el propietario tenga su

domicilio principal, entre otros, para la obtención del registro nacional de transporte en esta materia; ello con el fin, de poder movilizar y/o transitar con la carga (sustancias plaguicidas). Así las cosas, estamos ante dos normativas, el Decreto 1843 de 1991, reglamentario de la Ley 9 de 1979, norma de carácter especial que regula el tema Sanitario y el Decreto 1609 de 2002, norma de carácter general que establece los requisitos y competencias en materia de transporte terrestre de sustancias peligrosas por carretera en todo el territorio nacional. Finalmente y teniendo en cuenta que su consulta se limita solamente a la entidad competente para emitir el Concepto Sanitario a los vehículos transportadores de plaguicidas, es preciso anotar, que en efecto y conforme la normativa referenciada, dicha competencia radica en las Secretarías Departamentales de Salud, quienes previa la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1843 de 1991, procederán a su expedición. El anterior concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20156. Cordialmente,

OLGA LILIANA SANDOVAL RODRIGUEZ

Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica

Proyectó: Luz Dary N.

Revisó: E Morales G Aprobó: Liliana SR C:\Users\lnietof\Documents\AGOSTO 2015\Transporte-Plaguicidas1415744151998.docx 6 “Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna: 2243Número Único: 11001-03-06-000-2015-00002-00

del 28 de enero de 2015.” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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