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MINSALUD - Concepto Jurídico 201511201924671 de 2015

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201511201924671 de 2015
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2015

201511201924671 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201511201924671

Fecha: 12-11-2015

Página 1 de 4 Bogotá D.C., URGENTE

Doctora ASUNTO: Radicado 201442301320182 Licencia de Paternidad en el Régimen Excepción del Magisterio.

Respetada doctora: Procedente del Ministerio de Educación, hemos recibido copia de la comunicación que le fue emitida sobre su petición relacionada con la responsabilidad que tendría el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de reconocer licencia remunerada de paternidad, reglada en la Ley 755 de 20021. Al respecto, me permito manifestar: En primer lugar, debe indicarse que el Departamento Administrativo de la Función Pública2, respecto de la licencia de paternidad de los empleados del sector público, señaló: “ (…) La Ley 1468 de 2011, “por la cual se modifican los artículos 236, 239, 57, 58 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, señala: “Artículo 1°. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 236. Descanso remunerado en la época del parto. (…) Parágrafo 1°. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de

haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor. 1 Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo – Ley María. 2 https://www.funcionpublica.gov.co/visornorma/-/normativa/52260/view/ Radicado No.: 20146000066461, Fecha: 26/05/2014 09:55:28 a.m. Ref.: VARIOS. Base para la liquidación de Aportes Parafiscales. Prima de servicios, prima de vacaciones y licencia de paternidad. Rad. 2014-206-007146-2 del 16 de mayo de 2014 Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

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Radicado No.: 201511201924671

Fecha: 12-11-2015

Página 2 de 4 La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.

Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo (…).” (Subrayado fuera de texto) De acuerdo a lo anteriormente expuesto, los beneficios de la licencia remunerada de paternidad no excluyen al trabajador del sector público. Esta licencia tiene una duración de ocho (8) días hábiles y estará a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. Además es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo(a), estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad….” (…)” Conforme con lo expuesto, se colige que quienes se encuentren laborando en el sector privado y en el público, tienen derecho a los beneficios de la licencia remunerada de paternidad, conclusión que fue acogida en el concepto que remite el Ministerio de Educación, al expresar: “…. De otra pare, el artículo 34 de la Ley 50 de 1990 que trata sobre el descanso remunerado en la época del parto, en su numeral 4 expresa: “ Estos beneficios no excluye al trabajador del sector público, razón por la cual, como quiera que la Ley 755 de 2002 no modifica este artículo (solo el parágrafo).el derecho a la licencia de paternidad, es aplicable para los trabajadores del sector privado como para los del público, donde se encuentran los docentes del sector oficial…” No obstante, observamos que en el concepto antes referido, no se definió el proceso que

debería cumplirse para el reconocimiento de licencia de paternidad por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por considerarse que la prestación de los servicios de salud para los docentes del sector oficial no se realiza mediante EPS, sino por IPS que se contratan por medio de operadores a cargo de las diferentes regiones, razón por la cual requiere de un pronunciamiento de este ente ministerial que defina tal situación. Sobre el particular, debe indicarse que este Ministerio en el marco de lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 2011, tiene por fin primordial el fijar la política en materia de salud y protección social, sin que dicha norma ni ninguna otra nos haya facultado para conceptuar frente a situaciones que se presenten en la prestación de los servicios de salud, de quienes se encuentren afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Hecha la precisión anterior, no está por demás indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 19933, las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, no son aplicables entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del 3Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Fecha: 12-11-2015

Página 3 de 4 Magisterio, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas, ni a los servidores públicos o pensionados de Ecopetrol. Así las cosas y de conformidad con lo dispuestos en la Ley 1468 de 20114, quienes se encuentren vinculados al SGSSS, para el reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad, deben cumplir con los requisitos previstos en el parágrafo primero del artículo 15, de la ley en mención, teniendo claro que el pago de las mismas está a cargo de la EPS, proceso que no es aplicable a los docentes del sector oficial. En este orden de ideas, al encontrarse reglada la prestación de servicios de salud para los docentes del sector oficial, se entendería que el procedimiento de reconocimiento y pago de la licencia de paternidad debe ser establecido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y no vía concepto jurídico de este ente ministerial. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20156. Cordialmente, 4 por la cual se modifican los artículos 236, 239, 57, 58 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. 5 “ARTÍCULO 1o. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 236. Descanso remunerado en la época del parto.

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. (…) PARÁGRAFO 1o. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor. La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad”. (Resaltado fuera del término) 6 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Fecha: 12-11-2015

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OLGA LILIANA SANDOVAL RODRIGUEZ

Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica Copia (s): Dra. Natalia Bustamante Acosta (Jefe Oficina Jurídica Ministerio de Educación calle 43 57 – 14 CAN Bogotá, D.C. Elaboró Diana Carolina Bonilla .

Revisó: E Morales

Aprobó: Liliana S.

C:\Users\dbonilla\Docum e nts\LICENCIA DE PATERNIDAD\REGIMEN EXCEPTUADO PARA EL MAGISTERIO\RADICADO 201442301320182 LICENCIA DE PATERNIDAD EN EL RIGIMEN DE EXCEPCIÓN

DEL MAGISTERIO.docx

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