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MINSALUD - Concepto Jurídico 201511201925361 de 2015

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201511201925361 de 2015
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2015

201511201925361 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201511201925361

Fecha: 12-11-2015

Página 1 de 4 Bogotá D.C., URGENTE Señora ASUNTO: Decreto 4942 de 2009, calificación de discapacidad en el régimen subsidiado.

Respetada señora: Damos trámite a su solicitud de información acerca de la calificación de invalidez a las personas afiliadas al régimen subsidiado, en el marco de lo previsto en el Decreto 4942 de

2009. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: El artículo 41 de la Ley 100 de 19931, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, a su vez modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 20122 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 20123, estableció que la primera oportunidad de calificación de invalidez, está en cabeza del Instituto de Seguros Sociales (Liquidado), la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud EPS, pero aclara que la primera instancia corresponde a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la segunda Instancia a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.4 “ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artí- culo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 2 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites 3 Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional. 4 “ARTÍCULO 18. Adiciónese un inciso al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.

A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

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Radicado No.: 201511201925361

Fecha: 12-11-2015

Página 2 de 4 Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. … <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales.…” (Resaltado y Subrayado fuera del texto original) En cumplimiento de dicho mandato, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 1507 de 2014 por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. Por su parte, el Decreto 1355 de 20085, cuyo objeto es: “…reglamentar el acceso de las personas con discapacidad en situación de extrema pobreza y vulnerabilidad, al subsidio económico de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional….”, estableció

los requisitos para acceder a los beneficios económicos, las clases de beneficios y, a cargo de qué entidad se encuentra el pago de la calificación de invalidez, para las personas que quieran acceder. A su turno, el Decreto 4942 de 20096, que modificó el artículo 8 del Decreto 1355 de 2008, estableció: “…Corresponderá a las Juntas de Calificación de Invalidez, a las Entidades Promotoras de Salud –EPS– del Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y la red pública de servicios de salud, calificar el estado de invalidez con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, en los términos del presente decreto. En todos los casos de que trata el presente decreto, la calificación de las personas con discapacidad podrá efectuarse ante las Juntas de Calificación de Invalidez. El costo de los honorarios para la Junta de Calificación, será el equivalente a un salario mínimo legal diario vigente al momento de la solicitud, a cargo del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001. 5 Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1151 de 2007 6 Por el cual se modifica el artículo 8o del Decreto 1355 de 2008. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Fecha: 12-11-2015

Página 3 de 4 Dicha calificación también podrá efectuarse por las entidades que a continuación se señalan, a discreción del interesado y sin ningún costo a su cargo, empleando el formato de certificación que para tal fin expida el Ministerio de la Protección Social, siendo responsabilidad de la respectiva entidad su correcta aplicación y debida utilización, de la siguiente forma: a) Por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a la cual se encuentre afiliado el interesado, como parte de los servicios que prestan las EPS. b) Por las instituciones prestadoras de servicios de salud de la red pública, en los casos en que la persona con discapacidad esté afiliada al Régimen Subsidiado o cuando no se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con cargo a los recursos de oferta en salud de que trata la Ley 715 de 2001, por el valor que sea acordado con la entidad territorial respectiva, el cual no podrá ser mayor que un salario mínimo legal diario vigente por persona calificada.” (Resaltado y subrayado fuera del texto original) De acuerdo con las normas transcritas, resulta claro concluir, que desde las modificaciones introducidas al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, por el Decreto Ley 19 de 2012 y la Ley 1562 de 2012, las responsables de la calificación de invalidez para las personas discapacitadas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud – régimen subsidiado, en primera oportunidad, son las Entidades Promotoras de Salud, entre otras, De esta manera, quedó tácitamente modificado el artículo 8 del Decreto 1355 de 2008, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 4942 de 2009, que permitía que para los afiliados del

régimen subsidiado, la calificación de invalidez la realizara las Instituciones prestadoras de servicios de salud de la red pública con cargo a los recursos de la oferta. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20157. Cordialmente,

OLGA LILIANA SANDOVAL RODRÍGUEZ

Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica Elaboró Laura Teresa Z.

Revisó: E Morales

7Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Radicado No.: 201511201925361

Fecha: 12-11-2015

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Aprobó: Liliana S.

C:\Users\USUARIO\Documents\Ministerio\Ministerio\despachados\agosto 2015\201542300014852 Pijaos calificación discapacidad.docx Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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