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MINSALUD - Concepto Jurídico 201511201940591 de 2016

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201511201940591 de 2016
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2016

201511201940591 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201511201940591

Fecha: 17-11-2015

Página 1 de 6 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Consulta manejo de recursos SGP y rentas cedidas. Trasladada de la Subdirección de Fortalecimiento Institucional y Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Rads. 201542300241662 y 201542300005412.

Respetado doctor: En respuesta al asunto de la referencia, allegado a esta Dirección mediante los radicados originarios de la mencionada Subdirección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante los cuales solicita concepto respecto del manejo y la destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones y de los provenientes de las rentas cedidas, para efecto de cumplir con las funciones de ente rector del sector salud en el departamento, nos permitimos manifestarle: Sea lo primero señalar, que la Dirección Jurídica de esta entidad tiene entre sus funciones la de atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Ministerio, en coordinación con las direcciones técnicas del mismo1, respuestas que tienen el alcance establecido en la ley y por tanto no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución2.

Adicionalmente, debe precisarse que los conceptos emitidos no sustituyen la decisión que de acuerdo con las respectivas competencias deben adoptar las autoridades encargadas de aplicar las disposiciones pertinentes, así como la responsabilidad en la ejecución de los presupuestos o la ordenación del gasto conforme las disposiciones que regulan estas materias3. Sentados los anteriores presupuestos, deberá precisarse que todos los recursos destinados al

sector salud, dentro de los cuales se encuentran entre otros los provenientes del Sistema General de Participaciones - SGP, así como el de las rentas cedidas a que alude su consulta, deben manejarse en los fondos de salud, sólo pudiendo realizarse giros del SGP a los mencionados fondos4 . 1 Decreto 4107 de 2011 Artículos 7 y 8 numerales 16 y 5 respectivamente. 2 Ley 1437 de 2011 - Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. 3 Constitución Política Artículo ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Ibídem ARTICULO 122. Inciso 1°. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ibídem ARTICULO 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. Ley 489 de 1998 ARTICULO 5o. Inciso 1°. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.

4 Ley 715 de 2001 ARTÍCULO 57. FONDOS DE SALUD. Las entidades territoriales, para la administración y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones y de todos los demás recursos destinados al sector salud, deberán organizar un fondo departamental, distrital o municipal de salud, según el caso, que se manejará como una cuenta especial de su presupuesto, separada de las demás rentas de la entidad territorial y con unidad de caja al interior del mismo, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente. En ningún caso, los recursos destinados a la salud podrán hacer unidad de caja con las demás rentas de la entidad territorial. El manejo contable de los fondos de salud debe regirse por las disposiciones que en tal sentido expida la Contaduría General de la Nación. Los recursos del régimen subsidiado no podrán hacer unidad de caja con ningún otro recurso. A los fondos departamentales, distritales o municipales de salud deberán girarse todas las rentas nacionales cedidas o transferidas con destinación específica para salud, los recursos libremente asignados para la salud por el ente territorial, la totalidad de los recursos recaudados en el ente territorial respectivo que tengan esta destinación, los recursos provenientes de cofinanciación destinados a salud, y en general los destinados a salud, que deban ser ejecutados por la entidad territorial. PARÁGRAFO 1o. Para vigilar y controlar el recaudo y adecuada destinación de los ingresos del Fondo de Salud, la Contraloría General de la República deberá exigir la información necesaria a las entidades territoriales y demás entes, organismos y dependencias que generen, recauden o

capten recursos destinados a la salud. El control y vigilancia de la generación, flujo y aplicación de los recursos destinados a la salud está a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud con voz pero sin voto. El Gobierno reglamentará la materia. PARÁGRAFO 2o. Sólo se podrán realizar giros del Sistema General de Participaciones a los fondos de salud. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

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Fecha: 17-11-2015

Página 2 de 6 Para el flujo, protección y manejo de los recursos del régimen subsidiado, el legislador estableció que adicionalmente a su giro a los fondos de salud, estos se manejaran en un capítulo especial del presupuesto de las entidades territoriales, con sistema presupuestal y contable independiente, que permita identificar sus fuentes y destinación, mediante tres cuentas maestras correspondientes al recaudo y al gasto en salud pública colectiva, régimen subsidiado de salud y prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, con las excepciones de algunos rubros que en salud pública colectiva o en prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, señale el hoy Ministerio de Salud y Protección Social5. Mediante la Resolución 3042 de 2007, originaria del entonces Ministerio de la Protección Social, se reglamenta la organización de los Fondos de Salud de las Entidades Territoriales, la

operación y registro de las cuentas maestras para el manejo de los recursos de los Fondos de Salud y se dictan otras disposiciones, acto administrativo modificado parcialmente entre otras por las Resoluciones 4204 de 2008, 1453 de 2009, 1806,2421 y 3459 de 2010, 353 de 2011 y 1127, 3111 de 2013 y 518 de 2015, la cual es de obligatorio cumplimiento por parte de todas las entidades territoriales6. Conforme lo expuesto, los fondos de salud departamentales, distritales, y municipales, según el caso, constituyen una cuenta especial del presupuesto de la respectiva entidad territorial, sin personería jurídica ni planta de personal, para la administración y manejo de los recursos del sector, separada de las demás rentas de la entidad territorial, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente7. La administración y ordenación del gasto de los fondos de salud corresponde al jefe de la respectiva entidad territorial quien podrá delegar en el director territorial de salud esta atribución, de conformidad con las disposiciones presupuestales y del estatuto general de contratación pública vigente8. El artículo 4° de la Resolución 3042 de 2007, dispone que los Fondos de Salud estarán conformados por las siguientes subcuentas:

1. Subcuenta de Régimen Subsidiado de Salud.

2. Subcuenta de prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda.

3. Subcuenta de salud pública colectiva.

4. Subcuenta de otros gastos en salud.

5 Ley 1122 de 2007 Artículo 13 literal B. b) Todos los recursos de salud, se manejarán en las entidades territoriales mediante los fondos locales, distritales y departamentales de salud en un capítulo especial, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente. El manejo de los recursos se hará en tres cuentas maestras, con unidad de caja al interior de cada una de ellas. Estas cuentas corresponderán al recaudo y al gasto en salud pública colectiva, régimen subsidiado de salud y prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, con las excepciones de algunos rubros que en salud pública colectiva o en prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, señale el Ministerio de la Protección Social. Las cuentas maestras deberán abrirse con entidades financieras que garanticen el pago de intereses a tasas comerciales aceptables, el incumplimiento de lo anterior acarreará las sanciones previstas en el artículo 2o de la presente ley. El Ministerio de la Protección Social reglamentará la materia, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley; 6 Resolución 3042 de 2007 ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene por objeto determinar la organización, funcionamiento, estructura, administración y manejo de los fondos de salud de los departamentos, distritos y municipios, y fijar las condiciones de la operación y registro de las cuentas maestras para el manejo de los recursos de los fondos de salud, de conformidad con el literal b) del artículo 13 de

la Ley 1122 de 2007, la cual será de obligatorio cumplimiento por parte de todas las entidades territoriales. 7 Ibídem ARTÍCULO 2o. inciso 1° DEFINICIÓN. Los fondos de salud departamentales, distritales, y municipales, según el caso, constituyen una cuenta especial del presupuesto de la respectiva entidad territorial, sin personería jurídica ni planta de personal, para la administración y manejo de los recursos del sector, separada de las demás rentas de la entidad territorial, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente, de conformidad con lo previsto en la ley y en la presente resolución. 8 Ibídem ARTÍCULO 3o. ADMINISTRACIÓN Y ORDENACIÓN DEL GASTO. La administración y ordenación del gasto de los fondos de salud corresponde al jefe de la respectiva entidad territorial quien podrá delegar en el director territorial de salud esta atribución de conformidad con las disposiciones presupuestales y del estatuto general de contratación pública vigente. Para tales efectos, en cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia, (…) Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Página 3 de 6 Cada subcuenta presupuestal prevista en el presente artículo, con excepción de la subcuenta de otros gastos en salud, se manejará a través de una cuenta maestra, conforme a lo previsto

en la resolución mencionada. El presupuesto de los fondos de salud de las entidades territoriales, se regirá por las normas presupuestales de las mismas, con sujeción a la Ley Orgánica del Presupuesto según el artículo 352 de la Constitución Política y deberán reflejar todos los recursos destinados a la salud, incluidos aquellos que se deban ejecutar sin situación de fondos.9 Así mismo, para mayor claridad se transcribe el artículo 6° de la Resolución 3042 de 2007: “ARTÍCULO 6o. INGRESOS DE LOS FONDOS DE SALUD. A los fondos de salud deberán girarse todas las rentas nacionales cedidas o transferidas con destinación específica a salud, los ingresos corrientes de libre destinación asignados por la entidad territorial para el sector salud, la totalidad de los recursos recaudados en la entidad territorial respectiva que tengan esta destinación, los recursos destinados a inversión en salud y en general, los destinados a salud que deban ser ejecutados por la entidad territorial. En todo caso, no podrán administrarse recursos destinados al sector salud por fuera de las subcuentas que conforman los Fondos de Salud de la respectiva entidad territorial.” Ahora bien, la Ley 715 de 2001 en su artículo 59,10, dispone respecto de los recursos provenientes de las rentas cedidas que: "Parágrafo 4o. Del 80% contemplado en el literal a) del artículo 42 de la Ley 643 de 2001, los departamentos de Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada, podrán destinar hasta un cuarenta por ciento (40%)

para cubrir los gastos de funcionamiento de las secretarías o direcciones seccionales de salud, mientras éstas mantengan la doble característica de ser administradoras y prestadoras de servicios de salud en su jurisdicción"11. Cuando quiera que no se dé la condición según la cual las secretarías o direcciones seccionales de salud, sean administradoras y prestadoras de servicios de salud, como es el caso de la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá, la disposición a aplicar es la contenida en la misma Ley 715 artículo 6012, excluida la aplicación del inciso 3° y con la expresa prohibición contenida en el último inciso de esta disposición, según la cual en ningún caso se 9 Ibídem ARTÍCULO 5o. PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS. El presupuesto de los fondos de salud de las entidades territoriales, se regirá por las normas presupuestales de las mismas, con sujeción a la Ley Orgánica del Presupuesto según el artículo 352 de la Constitución Política y deberán reflejar todos los recursos destinados a la salud, incluidos aquellos que se deban ejecutar sin situación de fondos. El ordenador del gasto del fondo de salud, en coordinación con la Secretaría de Hacienda respectiva, preparará el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos del fondo de salud, para su incorporación al proyecto de presupuesto general de la entidad territorial, como fondo cuenta especial identificando al interior del mismo, cada uno de los conceptos de ingresos de destinación específica y cada uno de los conceptos de gasto, conforme a las subcuentas establecidas en la presente resolución, para lo cual deberán identificarse con un numeral rentístico específico.

PARÁGRAFO 1o. La formulación del presupuesto de los fondos de salud de las entidades territoriales, se sujetará a los objetivos, programas y proyectos prioritarios y viables en los planes sectoriales de salud que se formulen en el ámbito territorial, en coordinación con los respectivos planes, políticas y programas nacionales. PARÁGRAFO 2o. Todos los gastos con cargo a los recursos del Fondo de Salud estarán reflejados en el plan financiero y presupuestal de la respectiva entidad territorial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1122 de 2007, los gastos con cargo a la subcuenta de salud pública colectiva estarán acordes con las acciones priorizadas por el Gobierno Nacional en el Plan Nacional de Salud Pública adoptado mediante el Decreto 3039 de 2007 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o reglamenten. PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo establecido en los artículos 91 de la Ley 715 de 2001 y 38 de la Ley 1110 de 2006, y según lo consagrado en el artículo 2o del Decreto 1101 de 2007, y demás normas que las adicionen, sustituyan o modifiquen, las rentas y recursos incorporados a los Fondos de Salud son inembargables. 10 Ley 715 de 2001 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 11 Ibídem Artículo 59.

12 Ley 715 de 2001 ARTÍCULO 60. FINANCIACIÓN DE LAS DIRECCIONES TERRITORIALES DE SALUD. Los gastos de funcionamiento de las dependencias y organismos de dirección de los departamentos, distritos y municipios podrán financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación y podrán destinar hasta un 25% de las rentas cedidas para tal fin. No menos del veinte por ciento (20%) del monto de las rentas cedidas que se destinen a gastos de funcionamiento, podrán financiar las funciones de asesoría y asistencia técnica, inspección, vigilancia y control del Régimen Subsidiado y salud pública, de acuerdo con las competencias establecidas en el artículo 44 de la presente ley. En caso de no acreditar la capacidad técnica establecida o que sus resultados no sean satisfactorios, según evaluación y supervisión realizada por la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento contratará dichos procesos con entidades externas. Se excluyen de lo dispuesto en este artículo los departamentos de Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada, los cuales se rigen por lo dispuesto en el artículo 59. En ningún caso se podrá financiar gastos de funcionamiento con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Página 4 de 6 podrán destinar recursos del Sistema General de ParticipacionesSGP para financiar gastos de funcionamiento. Debe advertirse que a partir de la vigencia del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011, del 100% de los recursos provenientes del monopolio de los juegos de suerte y azar y particularmente los que arbitraba ETESA y ahora COLJUEGOS EIC, una vez descontado el porcentaje del 7% que según el numeral 2 artículo 42 de la Ley 643 de 2001, debe ser destinado a investigación en salud; se tiene que el 93% restante constituye el 100%, del cual hasta un 25% se podrá destinar para gastos de funcionamiento de las dependencias y organismos de dirección de salud de los departamentos, distritos y municipios, como lo establece el artículo 60 de la Ley 715 de 2001, es decir que el valor restante, tendrá que ser destinado a la financiación del régimen subsidiado. Conforme las disposiciones reseñadas, los ingresos de la cuenta maestra destinada a la prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los destinados a la cuenta de otros gastos en salud se encuentran descritos detalladamente en los artículos 8 y 10 de la Resolución 3042 de 200713. Así mismo el objeto del gasto o destinación de los recursos de estas dos subcuentas se encuentra previsto en los artículos 12 y 14 respectivamente de la Resolución 3042 de 2007 y demás disposiciones que la modifiquen o sustituyan14. 13 Resolución 3042 de 2007 Artículos 8 y 10.

ARTÍCULO 8o. INGRESOS DE LA SUBCUENTA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN LO NO CUBIERTO CON SUBSIDIOS A LA DEMANDA. Serán ingresos de la subcuenta de prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, los destinados a la financiación de la atención en salud de dicha población, procedentes de las siguientes fuentes:

1. Los recursos del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, asignados por la Nación a cada entidad territorial, incluidos los recursos de aportes patronales que se presupuestarán y contabilizarán sin situación de fondos.

2. Los recursos de rentas cedidas e impuestos cedidos y de destinación específica para el sector salud de las entidades territoriales, los obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los transferidos por ETESA, excluyendo el porcentaje que como mínimo determina la ley para la financiación del régimen subsidiado, el porcentaje que como máximo se autoriza para la financiación del funcionamiento de las direcciones territoriales en los artículos 59 y 60 de la Ley 715 de 2001, y los recursos destinados al Fondo de Investigación en Salud.

3. Los recursos propios de las entidades territoriales que destinen a la prestación de los servicios de salud de su población.

4. Los recursos asignados por la Nación para la prestación de los servicios de salud a poblaciones especiales.

5. Los recursos y aportes que a cualquier título se asignen o reciba directamente la entidad territorial para la financiación o cofinanciación de la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.

6. Los saldos de liquidación de contratos de prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.

7. Los rendimientos financieros, los recursos del balance y demás ingresos que se generen a favor de la subcuenta.

PARÁGRAFO. Todos los departamentos y distritos así como, los municipios que tienen la competencia de prestación de servicios de salud de baja complejidad, deberán constituir la subcuenta denominada Prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda. ARTÍCULO 10. INGRESOS DE LA SUBCUENTA DE OTROS GASTOS EN SALUD. Serán ingresos de la subcuenta de otros gastos en salud, los siguientes:

1. Los ingresos corrientes de libre destinación asignados por la entidad territorial para el funcionamiento de las direcciones territoriales de salud.

2. Los recursos de rentas cedidas e impuestos cedidos y de destinación específica para el sector salud de las entidades territoriales, los obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los transferidos por ETESA, destinados a financiar los gastos de funcionamiento de las direcciones de salud, de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley 715 de 2001, según el caso, y que no correspondan a los identificados en las restantes subcuentas.

3. Los recursos que para los departamentos y el Distrito Capital destina el Fondo de Investigación en Salud administrados por Colciencias de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 42 de la Ley 643 de 2001.

4. Los recursos y aportes que a cualquier título se asignen o reciba directamente la entidad territorial para la financiación o cofinanciación de proyectos

de inversión o acciones de salud diferentes a las contempladas en las demás subcuentas.

5. Los recursos destinados a financiar proyectos de investigación en salud.

6. Los recursos transferidos por la Nación y las entidades territoriales para el pago del pasivo prestacional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, de conformidad con los convenios de concurrencia, con y sin situación de fondos.

7. Los recursos destinados por la Nación y las entidades territoriales al desarrollo de las acciones de reorganización de redes de prestación de servicios de salud.

8. Los recursos de la participación de propósito general que los municipios de categorías 4ª, 5ª y 6ª destinen libremente, para inversión o funcionamiento del sector salud.

9. Los rendimientos financieros, los recursos del balance y demás ingresos que se generen a favor de la subcuenta.

10. Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 4204 de 2008. Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar que deben destinarse al Fondo de Investigación en Salud.

PARÁGRAFO 1o. Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 4204 de 2008. Los recursos destinados al Fondo de Investigación en Salud administrado por Colciencias, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 643 de 2001, constituye un recaudo con destinación específica para terceros. En el evento de que, de acuerdo con las disposiciones fiscales y presupuestales de la respectiva entidad territorial, no haya lugar a la incorporación de los ingresos por cuenta de terceros, no habrá lugar a su presupuestación. PARÁGRAFO 2o. Los recursos destinados al programa de organización y modernización de redes, de que trata el artículo 54 de la Ley 715 de 2001,

por su destinación específica no harán unidad de caja con los otros recursos. 14 Resolución 3042 de 2007 Artículos 12 y 14. ARTÍCULO 12. GASTOS DE LA SUBCUENTA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD A LA POBLACIÓN POBRE EN LO NO CUBIERTO CON SUBSIDIOS A LA DEMANDA. Son gastos de esta subcuenta:

1. Los destinados a garantizar la prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.

2. Los destinados a garantizar la prestación de los servicios de salud a la población afiliada al régimen subsidiado en lo no cubierto por el POS subsidiado.

3. Los que se destinen para la prestación de los servicios de salud a las poblaciones especiales de conformidad con la normatividad que para tal efecto se establezca.

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Página 5 de 6 Adicionalmente y para efectos de la respuesta a su consulta se precisa que los principios que orientan e informan el presupuesto de las entidades públicas son: Planificación, Anualidad, Universalidad, Unidad de Caja, Programación Integral, Especialización, Inembargabilidad, Coherencia Macroeconómica, y Homeóstasis Presupuestal, este último hoy denominado sostenibilidad y estabilidad fiscal (Decreto Ley 111 de 1996 Estatuto Orgánico de Presupuesto);

aplicables a todos los órganos y niveles de la administración pública, en consecuencia la utilización de los mencionados recursos deben ceñirse a las respectivas disposiciones presupuestales, tal y como lo destaca la Resolución 3042 de 2007, respecto de la responsabilidad en el control de los recursos durante el flujo de los mismos que comprende desde el recaudo hasta la efectiva y correcta aplicación15. Con fundamento en lo expuesto se responde: No es posible destinar porcentaje alguno de los recursos del Sistema General de Participaciones reservados a la prestación de servicios de salud, para trasladarlo al rubro de otros gastos de salud, con el fin de utilizar los recursos en la contratación de personal que se necesita para que adelante el proceso de habilitación de los servicios de salud, CRUE y auditoría de cuentas por concepto de servicios de salud, señalados en su consulta, por cuanto se estaría violando la prohibición establecida en el inciso final del artículo 60 de la Ley 715 de 2001, al destinar recursos del SGP a gastos de funcionamiento y adicionalmente modificando el recaudo de los mismos al incorporarlos en una subcuenta distinta a la que le corresponde y destinando estos recursos a un objeto del gasto diferente al señalado en las disposiciones reseñadas. Tampoco es posible del porcentaje de las rentas cedidas que deben financiar la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, reservar porcentaje alguno para trasladarlo a la subcuenta de otros gastos en salud, con el fin de

4. Numeral adicionado por el artículo 3 de la Resolución 4204 de 2008. Los que se destinen para la financiación o cofinanciación de subsidios a la

demanda en los municipios del departamento, o en el respectivo municipio o distrito, según el caso.

5. Numeral adicionado por el artículo 3 de la Resolución 4204 de 2008. Los que se destinen a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de los contratos de empréstito celebrados entre las entidades territoriales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en desarrollo del programa de reorganización, rediseño y modernización de las redes de prestación de servicios de salud que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 54 de la Ley 715 de 2001 son objeto de pignoración a la Nación, en lo correspondiente a los ingresos del Sistema General de Participaciones – Sector Salud – Prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda descontado el aporte patronal de que trata el artículo 58 de la misma ley.

6. Numeral adicionado por el artículo 3 de la Resolución 1127 de 2013. Los recursos destinados al subsidio a la oferta. Siempre deberá identificarse si son apropiaciones con o sin situación de fondos.

ARTÍCULO 14. GASTOS DE LA SUBCUENTA DE OTROS GASTOS EN SALUD. Son gastos de esta subcuenta:

1. Los destinados a financiar proyectos de investigación en salud.

2. Los destinados a garantizar el funcionamiento de las direcciones de salud de las entidades territoriales.

3. Los destinados para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, de conformidad con los convenios de concurrencia.

4. Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 4204 de 2008. Los destinados a la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión o

acciones de salud diferentes a las contempladas en las demás subcuentas, incluidos los recursos destinados para la asistencia a ancianos, niños adoptivos y población desprotegida, atención en salud a población inimputable por trastorno mental, proyectos para población en condiciones especiales, y de prevención de la violencia y promoción de la convivencia pacífica, entre otros.

5. Los destinados por la Nación y las entidades territoriales al desarrollo de las acciones de reorganización de redes de prestación de servicios de salud.

6. Los demás gastos destinados a financiar las inversiones o acciones de salud diferentes de los contemplados en las demás subcuentas.

7. Numeral adicionado por el artículo 5 de la Resolución 4204 de 2008. Los que el departamento destine para la financiación o cofinanciación de subsidios a la demanda en los m

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