MINSALUD - Concepto Jurídico 201511202200001 de 2016
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201511202200001 de 2016
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2016
201511202200001 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201511202200001
Fecha: 29-12-2015
Página 1 de 4 Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Radicado 201542401914962 - 201542402138662 Expedición de Certificados Médicos de Defunción.
Respetado señor: Hemos recibido su comunicación del asunto, en la cual formula varios interrogantes relacionados con los riesgos que pueden sufrir los médicos cuando deben desplazarse al domicilio del occiso, para expedir el certificado de defunción. Al respecto, me permito señalar: Sobre el tema objeto de consulta, vale la pena traer a colación lo previsto por el artículo 50 de la Ley 23 de 19811, así: “ARTÍCULO 50. El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona. Su expedición implica responsabilidad legal y moral para el médico.” A su vez, los artículos 2, 6 y 7 del Decreto 1171 de 19972, señalan lo siguiente: “ARTICULO 2o. El Certificado Médico será expedido por un profesional de la medicina, con tarjeta profesional o registro del Ministerio de Salud, o por un médico que se encuentre prestando el Servicio Social Obligatorio, de conformidad con lo previsto por el artículo 50 de la Ley 23 de 1981.
PARAGRAFO. El texto del Certificado Médico será claro, preciso y deberá ceñirse estrictamente a la verdad. Su expedición irregular conllevará responsabilidad civil, penal y ética para el médico que lo expida, de conformidad
con las normas vigentes sobre la materia. ARTICULO 6o. El Certificado Médico de Defunción se expedirá para acreditar la defunción de todo individuo nacido vivo o nacido muerto, según el caso, y deberá contener como mínimo las siguientes partes: a) Una primera parte destinada a registrar datos propios de la defunción, de carácter general; tales como: Tipo de defunción , fecha hora, lugar, zona y sitio de la defunción; datos generales del fallecido, como nombres, apellidos, sexo, documento de identificación, fecha de nacimiento, edad, nivel educativo, estado civil, zona y residencia habitual del fallecido y forma de muerte. Asimismo, el nombre, dirección, teléfono, número de tarjeta profesional o registro y firma del personal de salud que lo expide; b) Una segunda parte destinada a registrar los datos de las defunciones fetales, o de menores de un año, sin interesar el tiempo de gestación; así: Ocurrencia de la muerte con relación al parto; clase de parto, clase de embarazo, tiempo de gestación, peso al nacer y los datos de la madre: nombres y apellidos, dirección, edad, número de hijos, estado civil y nivel educativo; c) Una tercera parte, destinada a registrar los datos propios de la defunción de mujeres, como: Estado de embarazo al momento de la muerte, estado de embarazo en las últimas seis semanas, o en los últimos doce meses antes del fallecimiento; 1 “Por lo cual se dictan Normas en Materia de Ética Médica” 2“ por el cual se reglamentan los artículos 50, 51 de la Ley 23 de 1981” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Fecha: 29-12-2015
Página 2 de 4 d) Una cuarta parte destinada a registrar los datos relacionados con las muertes violentas: suicidios, homicidios, accidentes de tránsito y otros accidentes. En caso de no haberse determinado la causa de la muerte, y de encontrarse el hecho para dictamen del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, deberá indicarse también como sucedió, el lugar y dirección de ocurrencia del mismo; e) Una quinta parte destinada a registrar las causas generales de toda defunción, como: La causa directa, antecedente y otros estados patológicos importantes; los métodos técnicos u otras formas mediante las cuales se determinó la causa de la muerte, y si se recibió asistencia técnica durante el proceso anterior al fallecimiento.” “ARTICULO 7o. Los formatos de certificados de individuos nacidos vivos y de defunción podrán ser diligenciados y firmados por el siguiente personal de salud: a) Los Profesionales de la Medicina, debidamente titulados, con registro médico vigente o con tarjeta profesional del Ministerio de Salud, o que se encuentren prestando el Servicio Social Obligatorio; b) Cuando no exista en el lugar, ningún profesional médico, ni en Servicio Social Obligatorio, los formatos podrán ser diligenciados por enfermeros, debidamente titulados, registrados o con tarjeta profesional del Ministerio de Salud; c) En aquellas áreas de difícil acceso, donde no exista profesional de la medicina ni en Servicio Social
Obligatorio, ni profesional de la enfermería como recurso de salud permanente, los formatos podrán ser diligenciados por los Auxiliares de Enfermería que se encuentren inscritos en las Direcciones Territoriales de Salud, (…)” Ahora bien, en cuanto al certificado de defunción, la Corte Constitucional en Sentencia T-158 A de 2008, Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, lo definió en los siguientes términos: “El certificado de defunción es el documento mediante el cual los profesionales de la salud, en primer lugar los médicos, a falta de éstos los enfermeros titulados o, excepcionalmente, los auxiliares de enfermería, consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el fallecimiento de una persona. Las normas que regulan la forma en que debe ser diligenciado este documento, el cual responde a un formato elaborado por el Departamento Nacional de Planeación -DANE-, son, entre otras, la Ley 9 de 1979, “por la cual se dictan medidas sanitarias”, el Decreto 1171 de 1997, “por el cual se reglamentan los artículos 50 y 51 de la Ley 23 de 1981”, y la Circular Externa Conjunta No. 0081 de 13 de diciembre de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social y el DANE.” (Subrayado fuera de texto). Con base en lo anteriormente expuesto, debe indicarse que las Instituciones Prestadoras de Servicio de salud están en la obligación de expedir a través de sus profesionales de la salud, los Certificados Médicos de Defunción de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, que hayan sido usuarios de servicios médicos en esas instituciones.
Por lo tanto, los temas de seguridad, horarios y costo del transporte en casos de desplazamientos de los médicos para cumplir con la obligación que tienen las IPS de expedir el Certificado Médico de Defunción de sus usuarios, habrá de estarse a lo pactado en el contrato laboral o de prestación de servicios celebrado entre el profesional de la medicina y la IPS. Así las cosas, y teniendo en cuenta que en el escrito de consulta no se hace precisión sobre los hechos o eventos que pueden suceder durante el desplazamiento del profesional al lugar donde debe expedir el Certificado Médico de Defunción, por lo tanto, en el caso de situaciones Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 3 de 4 de orden público, debe indicarse que este ministerio expidió la Resolución 4481 de 2012, a través de la cual se adoptó el Manual de Misión Médica, en la que se previó que la “actividad médica”, debe ser interpretada de manera amplia, ya que por la misma no sólo se entienden cuidados, sino, por ejemplo, actividades tales como "confirmar un fallecimiento, administrar una vacuna, establecer un diagnóstico, dar consejos", manual que debe ser acogido por las Instituciones prestadoras de servicios de salud. En cuanto a su segunda pregunta, el artículo 1 de la Ley 1562 de 20123, prevé que “el Sistema
General de Riesgos Laborales, es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan…” Así mismo el artículo 3 ibídem, define el accidente de trabajo, así: “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. (…) También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.” En este contexto normativo, los médicos de las IPS que se desplacen a un lugar a desempeñar las labores para las cuales fueron contratados, y sufrieren un accidente de trabajo bien sea
durante el desplazamiento, en los términos previstos en la referida normativa, se entiende que la institución debe tener cubiertos esos riesgos laborales a través de su Administradora de Riesgos Laborales, por lo tanto, ese profesional de la medicina debe recibir la asistencia médica 3Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Fecha: 29-12-2015
Página 4 de 4 y el pago de las prestaciones económicas en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, si a ello hubiere lugar. Por último, debe indicarse que la Circular 019 de 2007, contiene directrices respecto al procedimiento que se debe cumplir para la expedición del Certificado Médico de Defunción por muerte natural y la práctica de autopsias clínicas, estableciendo que dicho certificado debe ser emitido por el último profesional médico que haya prestado atención en salud al fallecido, y en caso de no encontrarse, lo hará el profesional que lo haya atendido con anterioridad y si no es posible ubicarlos, se dará cumplimiento a los previsto en el artículo 7 del Decreto 1171 de 1997, pero en la referida circular, no se adoptaron medidas relacionadas con la seguridad y el trasporte de los profesionales de la medicina que realizará esas laborales.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154. Cordialmente,
OLGA LILIANA SANDOVAL RODRÍGUEZ
Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica
Proyectó: Diana Bonilla
Revisó : E Morales
Aprobó Olga Liliana S. C:\Users\dbonilla\Documents\RESPUESTAS ORFEO JUNIO 2013\Certificado de Defunsión\RADICADO 201542401914962 Certificados de defunción domiciliarios.docx 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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