MINSALUD - Concepto Jurídico 201511600052991 de 2015
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201511600052991 de 2015
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2015
201511600052991 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201511600052991
Fecha: 20-01-2015
Página 1 de 3 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Cotización a la seguridad social sobre la totalidad de ingresos percibidos.
Respetada Señora: Hemos recibido su comunicación, por la cual consulta sobre la devolución de los aportes ya que está cotizando a seguridad social por dos actividades laborales. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: El artículo 3º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, establece que serán afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones: “1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.” Por su parte, debe indicarse que el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, dispone que en aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones al Sistema General de Pensiones deberán
efectuarse en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos y estas se acumularán para todos los efectos sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al SGSSS, se hagan sobre la misma base. En materia de salud, el artículo 26 del Decreto 806 de 19981, en consonancia con lo 1 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co
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Fecha: 20-01-2015
Página 2 de 3 previsto en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, señala que se consideran como afiliados obligatorios del régimen contributivo a los pensionados, trabajadores dependientes, los independientes y servidores públicos. A su vez, el parágrafo del artículo 65 ibídem, señala que cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión percibida de cada uno de ellos. Así mismo, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999, determina que los trabajadores que
tengan un vínculo laboral o legal y reglamentario y que además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes, deberán pagar el valor de sus respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, en lo relacionado con dichos ingresos. En este orden de ideas, se tiene que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, servidores públicos, los trabajadores independientes o contratistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 797 de 2003. modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 en el Sistema General de Pensiones y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 para el SGSSS, son considerados como afiliados obligatorios, por tal razón, no es aceptable ni válido legalmente que esas personas se abstengan de pagar los aportes a los sistemas en comento, argumentando que ya cotizan como independientes o dependientes por otras relaciones laborales o por otros ingresos percibidos. En este evento y para el caso objeto de consulta, debe recordarse que conforme lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 en pensiones, el artículo 65 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 en salud, todo afiliado debe cotizar a los sistemas de pensiones y salud sobre la totalidad de ingresos que perciba, es decir, sobre aquellos provenientes de sus varios ingresos laborales como trabajador dependiente, servidores públicos, independiente o contratista, situación ésta que nos
lleva a concluir frente al caso descrito en su comunicación, que debe pagar los aportes al sistema de salud y pensiones a los cuales está obligada sobre todos los ingresos que perciba, independientemente de que ya cotice previamente por otro ingreso. Por lo expuesto, se reitera que al aportante le asiste la obligación de cotizar sobre la totalidad de ingresos que perciba, lo cual implica que la cotización que en salud y pensiones efectúa por un determinado ingreso, no suple ni reemplaza la que tiene que Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Fecha: 20-01-2015
Página 3 de 3 hacer por otro, en este caso, sus aportes deben ser girados a la misma Entidad Promotora de Salud - EPS y Administradora de Fondo de Pensiones - AFP a la que viene cotizando, sin que ello implique una doble afiliación o un doble pago de aportes. El anterior concepto tiene los efectos determinados en la normativa vigente. Cordialmente,
EDILFONSO MORALES GONZALEZ
Coordinador Grupo de Consultas Dirección Jurídica
Proyectó: Paola Alvarez
Revisó: E Morales C:\Users\Mmojicao\Desktop\2015\980222.Docx
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