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MINSALUD - Concepto Jurídico 201511600105751 de 2015

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201511600105751 de 2015
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2015

201511600105751 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201511600105751

Fecha: 27-01-2015

Página 1 de 3 Bogotá D.C., URGENTE

Referencia: Creación de Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud.

Respetada doctora: En respuesta a su solicitud relacionada con la discrecionalidad para la creación de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud - CTSSS a que se refiere el artículo 175 de la Ley

100 de 19931, me permito manifestar: En efecto la disposición en cita expresa: “ARTÍCULO 175. CONSEJOS TERRITORIALES DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las entidades territoriales de los niveles seccional, distrital y local, podrán crear un Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud que asesore a las Direcciones de Salud de la respectiva jurisdicción, en la formulación de los planes, estrategias, programas y proyectos de salud y en la orientación de los sistemas Territoriales de Seguridad Social en Salud, que desarrollen las políticas definidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.” (El resaltado es nuestro). Conforme el tenor literal de la disposición transcrita, se estimaría en principio que la creación del CTSSS, por parte de las entidades territoriales, es facultativa y no obligatoria. Ahora bien, frente al actuar de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en salud, vale la pena traer en cita lo previsto en el artículo 65 de la Ley 715 de 2001, así: “Artículo 65. Planes bienales de inversiones en salud. Las secretarías de salud departamentales y distritales prepararán cada dos años un plan bienal de inversiones públicas en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, dotación o equipos biomédicos que el Ministerio de Salud determine que sean de control especial. Estos planes se iniciarán con la elaboración de un inventario completo sobre la oferta existente en la respectiva red, y deberán presentarse a los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. Los Planes bienales deberán contar con la aprobación del Ministerio de Salud, para que se pueda iniciar cualquier obra o proceso de adquisición de bienes o servicios contemplado en ellos.” (Resaltado fuera de texto) De igual manera, debe indicarse que mediante la Ley 1438 de 20112 y respecto de los aludidos Consejos, éste cuerpo normativo dispuso en su artículo 7: “ARTÍCULO 7o. COORDINACIÓN INTERSECTORIAL. Para el desarrollo del Plan Decenal de Salud en el marco de la estrategia de atención primaria, concurrirán todas las instancias que hacen parte del Sistema de Protección Social y otros actores, quienes ejecutarán tareas para la intervención sobre los determinantes en salud, en forma coordinada, bajo las directrices, criterios y mecanismos del Consejo Nacional de Política Social (CONPES) y del Ministerio de la Protección Social. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de coordinación créese una Comisión Intersectorial de Salud Pública que se reunirá cada seis (6) meses para hacer seguimiento a las acciones para el manejo de determinantes en salud, la cual informará al CONPES. 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 2 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

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Radicado No.: 201511600105751

Fecha: 27-01-2015

Página 2 de 3 PARÁGRAFO 2o. A nivel de las entidades territoriales esta coordinación se realizará a través de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en salud con la participación de las instituciones y organizaciones comprometidas con los determinantes en salud.” (Negrilla fuera del texto). A su vez, el artículo 62 de la ley en comento, prevé: “ARTÍCULO 62. CONFORMACIÓN DE REDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD. Las entidades territoriales, municipios, distritos, departamentos y la Nación, según corresponda, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud a través de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, organizarán y conformarán las redes integradas incluyendo prestadores públicos, privados y mixtos que presten los servicios de acuerdo con el Plan de Beneficios a su cargo. Las redes se habilitarán de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social, quien podrá delegar en los departamentos y distritos. La implementación de la estrategia de Atención Primaria en Salud consagrada en la presente ley será la guía para la organización y funcionamiento de la red. (Resaltado fuera del texto) Las instituciones prestadoras de servicios de salud podrán asociarse mediante Uniones Temporales, consorcios u otra figura jurídica con Instituciones Prestadoras de Salud, públicas, privadas o mixtas. En

ejercicio de su autonomía determinarán la forma de integración y podrán hacer uso de mecanismos administrativos y financieros que las hagan eficientes, observando los principios de libre competencia.” De igual manera, el artículo 64 ibídem, determina: “ARTÍCULO 64. ARTICULACIÓN DE LAS REDES INTEGRADAS. La articulación de la red estará a cargo de las entidades territoriales en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud, a través de los Consejos Territoriales de la Seguridad Social en Salud; en el caso de los municipios no certificados la entidad territorial será el departamento, sin vulneración del ejercicio de la autonomía de los actores de las redes existentes en el espacio poblacional determinado, buscará que el servicio de salud se brinde de forma precisa, oportuna y pertinente, para garantizar su calidad, reducir complicaciones, optimizar recursos y lograr resultados clínicos eficaces y costo-efectivos (…) (…)” (Resaltado fuera del texto). Con fundamento en las normas legales transcritas, las cuales son posteriores a la disposición que facultaba la creación optativa de los CTSSS (art. 1753 de la Ley 100 de 1993), puede afirmarse que la existencia de estos cuerpos colegiados deja de ser facultativa, por constituirse en organismos de articulación y coordinación territorial en especial para el desarrollo de las actividades de salud pública y de prestación de los servicios de salud. Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la creación de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, se hace impositiva para efecto del cumplimiento de las funciones asignadas en el artículo 65 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 7, 62 y 64 de la Ley 1438 de

2011. Por ultimo, esta Dirección considera que si bien es cierto el artículo 145 de la Ley 1438 de 2011, derogó la previsión que contenía el parágrafo 44 del artículo 171 de la Ley 100 de 1993, consistente en que los Consejos Territoriales de Seguridad Social tuvieran en lo posible una composición análoga a la del Consejo Nacional, pero con la participación de las entidades y asociaciones del orden territorial; ha quedado incólume la composición que frente a los CTSSS 3 ARTÍCULO 145. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los parágrafos de los artículos 171, 172, 175, 215 y 216 numeral 1 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 3o, el literal (c) del artículo 13, los literales (d) y (j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 121 del Decreto-ley 2150 de 1995, el numeral 43.4.2 del artículo 43 y los numerales 44.1.7, 44.2.3 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, así como los artículos relacionados con salud de Ley 1066 de 2006. 4 PARÁGRAFO 4o. Los Consejos Territoriales tendrán, en lo posible, análoga composición del Consejo Nacional, pero con la participación de las entidades o asociaciones del orden departamental, distrital o Municipal. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Radicado No.: 201511600105751

Fecha: 27-01-2015

Página 3 de 3 en su momento, estableció el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS, a través de los Acuerdos 25 de 19965 y 576 de 1997. El anterior concepto tiene los efectos determinados en la normativa vigente. Cordialmente,

OLGA LILIANA SANDOVAL RODRIGUEZ

Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica

Elaboró: Luis A Sierra

Revisó: E. Morales.

Aprobó: Liliana S 5 Por el cual se establece el régimen de organización y funcionamiento de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en salud. 6 Por el cual se modifica el Acuerdo 25 en relación con la conformación de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud.

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