MINSALUD - Concepto Jurídico 201511601162231 de 2015
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201511601162231 de 2015
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2015
201511601162231 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201511601162231
Fecha: 07-07-2015
Página 1 de 5 Bogotá D.C., ASUNTO: Deber de ESE departamental de disponer de espacio para morgue Radicado 201442401897682 Señora, En atención al radicado del asunto, mediante el que solicita concepto orientado a determinar de un lado, si una Empresa Social del Estado de nivel departamental se encuentra en la obligación de disponer de un espacio para morgue, bajo el entendido que en el municipio existe medicina legal y de otro, a quien corresponde efectuar la necropsia (a medicina legal de la jurisdicción o al hospital), en caso de muerte intrahospitalaria, nos permitimos señalar: El Decreto 786 de 19901, en su artículo 3º estatuye que las autopsias se clasifican de manera general en “MÉDICO - LEGALES y CLÍNICAS” y que corresponden a las primeras, aquellas que se realizan con fines de investigación judicial, en tanto las segundas, refieren a las efectuadas en los demás casos. En cuanto a los lugares destinados para la práctica de autopsias o necropsias, el artículo 29 ibídem, dispone: “ARTÍCULO 29. Distínguense los siguientes lugares para la práctica de autopsias: a) Las salas de autopsias de Medicina Legal, cuando se trate de autopsias médicolegales, o en su defecto, las previstas en los siguientes literales de este artículo; b) Las salas de autopsias de los hospitales cuando se trate de cadáveres distintos de
aquellos que están en descomposición o hayan sido exhumados; c) Las salas de autopsias de los cementerios públicos o privados así como otros lugares adecuados, cuando se trate de municipios que no cuenten con hospital. (…) 1 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Titulo IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la práctica de autopsias clínicas y médico - Legales, así como viscerotomias y se dictan otras disposiciones.” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co
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Página 2 de 5 PARÁGRAFO 2o. En los casos de autopsias de cadáveres en descomposición o exhumados, éstas podrán ser realizadas en cualquiera de los lugares indicados en este artículo, distintos de los hospitales.” (Negrilla fuera de texto). El artículo 30 del mismo decreto, establece: “ARTÍCULO 30. Los hospitales, clínicas y cementerios públicos o privados tienen la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Las autoridades sanitarias competentes se abstendrán de expedir o renovar la licencia sanitaria de funcionamiento, cuando las entidades señaladas en este artículo no cumplan con dicha obligación”. De otro lado, la Resolución 4445 de 19962, expedida por el entonces Ministerio de
Salud, en su Capítulo I, sobre definición y campo de aplicación, artículo 1º, estatuye: “ARTICULO 1o. DEFINICION. Para efectos de la presente resolución se definen como establecimientos hospitalarios y similares, todas las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, privadas o mixtas, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación física o mental”. En el artículo 33 ibídem, se prevé: “(…). DE LOS SERVICIOS DE APOYO A LAS ACTIVIDADES DE DIAGNOSTICO Y
TRATAMIENTO - GENERALIDADES.
Son los servicios destinados al apoyo de las actividades de diagnóstico y tratamiento de usuarios hospitalizados y ambulatorios; se relacionan fundamentalmente con el acceso de público y con los servicios quirúrgico-obstétricos, de hospitalización y generales. Quedan comprendidos los siguientes servicios: (…)
10. Servicio de morgue Es el espacio físico y la dotación requerida para el manejo y entrega de cadáveres. Para el diseño y construcción de dicho servicio, deberá darse cumplimiento a las disposiciones del Decreto 786 de abril de 1990. Hacen parte de este servicio los siguientes ambientes: 2 “Por el cual se dictan normas para el cumplimiento del contenido del Título IV de la Ley 09 de 1979, en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos hospitalarios y similares”
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Página 3 de 5 . Entrega de cadáveres. . Sala de autopsias. . Vestuario con unidad sanitaria y ducha para personal. . Espacio para cavas. . Espacio para camillas. La morgue deberá estar ubicada en un sitio que permita la fácil evacuación del cadáver; su acceso debe ser restringido y diferente al acceso de pacientes. Además deberá contar con sistema de ventilación natural y/o artificial. PARAGRAFO. Las instituciones prestadoras de servicios de salud con servicios de hospitalización y/o urgencias, deberán contar como mínimo con un espacio físico para depósito de cadáveres. (…)”. (Negrillas ajenas al texto original). De lo hasta aquí expuesto y como se anotó, se tiene que el Decreto 786 de 1990, distingue dos clases de autopsia, las “médico – legales y las clínicas”, estableciendo que las primeras se realizan cuando medien “fines de investigación judicial” y las segundas, en los restantes casos. A su vez, en su artículo 30 se contempla la obligatoriedad de que hospitales y clínicas, bien sean públicos o privados, construyan o adecúen sus respectivas salas de autopsia. Respecto de las autopsias médico – legales, también debe señalarse que su práctica relaciona con los servicios forenses, cuya organización y control, conforme con lo estatuido por los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 938 de 2004, corresponde al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que como tal, brinda el auxilio
y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional. Ahora bien, en contraposición de las autopsias médico – legales, el artículo 15 del decreto a que se viene haciendo mención, establece los objetivos de las autopsias clínicas, referidos según lo allí dispuesto, entre otros, a la necesidad de determinar las causas directas de la muerte; existencias de patologías asociadas, evolución de éstas y modificaciones que pudieren haberse generado en razón del tratamiento médico que se estuviere realizando. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 4 de 5 En el artículo 16 de dicho decreto se consagran los requisitos previos para la práctica de autopsias clínicas, coligiéndose de lo allí estatuido que éstas relacionan con personas que venían siendo tratadas médicamente o que su deceso acaeció en un “establecimiento médico – asistencial”, pero que en todo caso, la autopsia no tiene como objetivo un fin de investigación judicial como si se prevé para las médicolegales. En ese orden de ideas y como quiera que en la primera de las preguntas se consulta sobre la obligatoriedad o no que tendría una ESE de nivel departamental de disponer de un espacio para morgue, invocando como presupuesto de dicha pregunta la
existencia de “medicina legal” en el correspondiente municipio, conforme con lo ya anotado, se tiene que la labor realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en lo relacionado con necropsias, refiere exclusivamente con aquellas “médico – legales”, vale decir, con las efectuadas para fines de investigación judicial, más no con las necropsias clínicas que son las que se realizan en establecimientos médico – asistenciales como podría ser el caso de una ESE y que en esencia, se orientan a determinar las causas directas de la muerte y existencias de patologías en general de pacientes que venían siendo objeto de tratamientos médicos o que fallecen en tales establecimientos. A la luz de lo precedente, es claro que la existencia de “medicina legal” en determinado municipio, en manera alguna constituiría la justificación para que la ESE no disponga de espacio para morgue que permita la realización de necropsias clínicas, pues se enfatiza, las realizadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal o sus regionales son aquellas que tocan con “fines de investigación judicial”, más no con las que en la cotidianidad deben efectuarse en instituciones prestadoras de servicios de salud. Finalmente, no puede perderse de vista que la Resolución 4445 de 1996, al pronunciarse sobre las condiciones sanitarias que deben cumplir los “establecimientos hospitalarios y similares” y como parte de ellas, la necesidad de disponer de un servicio de morgue, estatuyó que por tal acepción debían entenderse todas las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas, privadas o mixtas. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20153. 3 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Fecha: 07-07-2015
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OLGA LILIANA SANDOVAL RODRÍGUEZ
Subdirectora de Asuntos Normativos
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