MINSALUD - Concepto Jurídico 201511601457381 de 2015
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201511601457381 de 2015
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2015
201511601457381 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201511601457381
Fecha: 31-08-2015
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URGENTE
Bogotá D.C., ASUNTO: Respuesta al radicado No. 201542400963682 / Deberes del afiliado y del paciente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud Respetada señora: En atención a la comunicación referenciada en el asunto, a través de la cual efectúa consulta orientada a determinar las medidas que puede tomar el Hospital Regional de Yopal - ESE de orden departamental, con un paciente, quien en varias ocasiones ha agredido al personal médico de dicha institución cuando lo atienden, me permito manifestar: Frente al tema que motiva su consulta, se considera pertinente indicar que la Ley 100 de 1993, en su Libro Segundo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Título I de las Disposiciones generales, Capítulo II de los Afiliados al Sistema, establece en tanto a los deberes de sus afiliados y beneficiarios, lo siguiente: “ARTÍCULO. 160.-Deberes de los afiliados y beneficiarios. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud los siguientes:
1. Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
2. Afiliar se con su familia al sistema general de seguridad social en salud.
3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar.
4. Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y los ingresos base de cotización.
5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores a las que se refiere
la presente ley.
6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y profesionales que le prestan atención en salud.
7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotación, así como de los servicios y prestaciones sociales y laborales.
8. Tratar con dignidad el personal humano que lo atiende y respetar la intimidad de los demás pacientes.” (Negrillas subrayadas fuera del texto original)
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Página 2 de 5 De otro lado, la Ley Estatutaria 1751 de 20151, dispone en su Capítulo I, artículo 10, los derechos y deberes de las personas relacionados con la prestación del servicio de la salud: “Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad; b) Recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno; c) A mantener una comunicación plena, permanente, expresa y clara con el profesional de la salud
tratante; d) A obtener una información clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona podrá ser obligada, contra su voluntad, a recibir tratamiento de salud; e) A recibir prestaciones de salud en las condiciones y términos consagrados en la ley; f) A recibir un trato digno, respetando sus creencias y costumbres, así como las opiniones personales que tengan sobre los procedimientos; g) A que la historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia clínica en forma gratuita y a obtener copia de la misma; h) A que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer; i) A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos; j) A recibir los servicios de salud en condiciones de higiene, seguridad y respeto a su intimidad; k) A la intimidad. Se garantiza la confidencialidad de toda información que sea suministrada en el ámbito del acceso a los servicios de salud y de las condiciones de salud y enfermedad de la persona, sin perjuicio de la posibilidad de acceso a la misma por los familiares en los eventos autorizados por la ley o las autoridades en las condiciones que esta determine; l) A recibir información sobre los canales formales para presentar reclamaciones, quejas, sugerencias y en general, para comunicarse con la administración de las instituciones, así como a
recibir una respuesta por escrito; m) A solicitar y recibir explicaciones o rendición de cuentas acerca de los costos por los tratamientos de salud recibidos; n) A que se le respete la voluntad de aceptación o negación de la donación de sus órganos de conformidad con la ley; o) A no ser sometido en ningún caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento; 1 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 3 de 5 p) A que no se trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio; q) Agotar las posibilidades de tratamiento para la superación de su enfermedad. Son deberes de las personas relacionados con el servicio de salud, los siguientes: a) Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad; b) Atender oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de promoción y prevención; c) Actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; d) Respetar al personal responsable de la prestación y administración de los servicios
salud; e) Usar adecuada y racionalmente las prestaciones ofrecidas, así como los recursos del sistema; f) Cumplir las normas del sistema de salud; g) Actuar de buena fe frente al sistema de salud; h) Suministrar de manera oportuna y suficiente la información que se requiera para efectos del servicio; i) Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago Parágrafo 1°. Los efectos del incumplimiento de estos deberes solo podrán ser determinados por el legislador. En ningún caso su incumplimiento podrá ser invocado para impedir o restringir el acceso oportuno a servicios de salud requeridos. Parágrafo 2°. El Estado deberá definir las políticas necesarias para promover el cumplimiento de los deberes de las personas, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1°.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original) De acuerdo con lo establecido en el literal “d”, el respeto al personal de prestación y administración del servicio de salud, es un deber de toda persona relacionada con el servicio de salud, incluyéndose así a los afiliados y beneficiarios. Sobre el particular, el parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley Estatutaria, señala que las consecuencias del incumplimiento de los deberes transcritos únicamente pueden ser determinados por el Legislador, advirtiendo no puede ser alegado dicho incumplimiento a efectos de impedir o restringir el acceso oportunamente a los servicios de salud que requiera una persona. A este punto, es pertinente citar a la Corte Constitucional, la cual mediante la Sentencia
C-313 de 2014, al examinar la exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria de Salud, manifestó lo que se cita a continuación en tanto a los Deberes relacionados con el
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Página 4 de 5 “El inciso 2º del artículo 10 enlista un conjunto de deberes relacionados con el servicio de salud. En relación con esta preceptiva, se debe manifestar que el constituyente incluyó en el capítulo 5 del título II un listado de deberes, los cuales, también hacen posible la vida en sociedad. Disposiciones del tipo “respetar los derechos ajenos”, ponen en evidencia la existencia de los derechos de las otras personas, con las cuales correlativamente a los derechos, se tienen también deberes. En tal sentido no riñe con las disposiciones constitucionales establecer un conjunto de deberes. En lo concerniente a los deberes específicamente establecidos, algunos de ellos son expresión puntual de deberes constitucionales. Ello acontece con los consignados en los literales a), b), c), d) f) y g), por ende, aflora inmediatamente su constitucionalidad.” (…) “El deber del literal d) que manda “Respetar al personal responsable de la prestación y administración de los servicios salud” no quebranta los imperativos del Texto Superior, pues, está en consonancia con el respeto a los derechos ajenos ordenado por en el numeral 1º del inciso 3
de la Constitución. Así como a propósito de los derechos de los pacientes se destacaba la condición de persona humana, en el ámbito de los deberes, la Corte, igualmente advierte la misma condición en cabeza de quienes desde sus respectivas órbitas, prestan el servicio y, entiende la especial situación de responsabilidad y compromiso que subyace a la labor de adoptar decisiones que implican bienes tan caros como la vida, la integridad física o la dignidad humana.” Por lo anteriormente expuesto, es criterio de este despacho que el Hospital Regional de Yopal, frente al caso objeto de consulta, debe analizar si formula las correspondientes denuncias penales, si considera que el actuar del paciente enmarca dentro de la descripción de un delito. No obstante, lo que si debe quedar claro, es que el legislador en el marco de lo previsto en el literal d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria en Salud, no ha definido las consecuencias en las que incurriría la persona por la omisión de sus deberes para con los servicios de salud. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20152. Cordialmente, 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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EDILFONSO MORALES GONZALEZ
Coordinador Grupo Consultas Dirección Jurídica
Elaboró: Carmen Irene B.
Revisó/Aprobó: Edilfonso M.
Ruta electrónica: C:\Users\cib\Desktop\CIB\plant1415744151998.docx
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