MINSALUD - Concepto Jurídico 201511601471751 de 2016
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201511601471751 de 2016
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2016
201511601471751 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201511601471751
Fecha: 02-09-2015
Página 1 de 7 Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado 201342300659102 – 201342301238902201431200014003
Vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los Ediles Respetada doctora: Procedente del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Superintendencia Nacional de Salud, hemos recibido sus comunicaciones del asunto de la referencia, formulando algunos interrogantes sobre el procedimiento a seguir para la afiliación de la Seguridad Social en Salud de los Ediles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 421 de la Ley 1551 de
20122. Al respecto y previo recuento de las disposiciones que regulan la seguridad social para los ediles, así como la aplicable del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, me permito señalar lo siguiente, frente a cada uno de sus interrogantes.
NORMATIVA LEGAL APLICABLE A LOS EDILES.
En primer lugar, es preciso indicar que el artículo 119 de la Ley 136 de 19943, en su texto original, estableció: “(…) ARTÍCULO 119. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local, integrada por no menos de cinco (5) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de tres (3) años que deberán coincidir con el período de los concejos municipales. Los miembros de las juntas administradoras locales cumplirán sus funciones ad honorem. (…)” Posteriormente, la disposición aludida en el párrafo anterior, fue modificada por el parágrafo 1
del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, la cual dispone: 1 Artículo 42. Artículo 119 de la Ley 136 de 1994 quedará así: (…) Parágrafo 1°. En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000), los Alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos profesionales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una Póliza de vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994. Para tal efecto, los alcaldes observarán estrictamente los lineamientos establecidos en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, determinando los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. (…)” 2 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co
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Fecha: 02-09-2015
Página 2 de 7 “(…) Artículo 42. Artículo 119 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 119. Juntas Administradoras Locales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora Local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de cuatro (4) años que deberán coincidir con el período del alcalde y de los Concejos Municipales. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplirán sus funciones ad honorem. Parágrafo 1°. En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000), los Alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos profesionales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una Póliza de vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994. (…)” (Subrayado es nuestro) Sobre la normativa reseñada, nótese que el texto original del artículo 119 de la Ley 136 de 1994,
no contempló nada respecto de la cobertura a la seguridad social de los Ediles, este último aspecto, fue regulado a través del parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el aludido artículo de la Ley 136. Hecha la precisión anterior y en materia de seguridad social, si se analiza con detenimiento el texto del parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, se tiene que el legislador le impuso al ente territorial municipal, cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes, la obligación de garantizar el cubrimiento de la seguridad social en salud y riesgos laborales a los Ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) smlmv, significando lo anterior, que al hacer alusión al término “ingreso base de cotización”, esto implica necesariamente que los aportes de dichos servidores públicos a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales deben efectuarse como independientes. De igual manera, cuando en el texto de la norma objeto de análisis el legislador alude a la expresión “y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial”, ello tiene como consecuencia que el aporte de los Ediles a la seguridad social en salud y riesgos laborales, debe operar bajo la calidad de trabajador independiente. Ahora bien, frente a la afiliación en Riesgos Laborales, es preciso indicar que ésta solo es posible si existe cotización previa a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Pensiones, tal y como lo prevé el artículo 33 de la Ley 1393 de 20104, así: 4 Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras
de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 3 de 7 “(…) ARTÍCULO 33. Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Profesionales y de las realizadas al Sistema General de Pensiones. Para afiliar a un trabajador, contratista o a cualquier persona obligada a cotizar al Sistema de Riesgos Profesionales debe demostrarse que se encuentra cotizando a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Pensiones. (…)”(Subrayado es nuestro)
NORMATIVA LEGAL QUE REGULA LA AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - SGSSS.
Sobre el particular, es preciso indicar que en el marco de lo previsto en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, la afiliación de las personas al SGSSS, se surte a través de dos regímenes, siendo estos el contributivo y subsidiado. Respecto de la afiliación al régimen contributivo, la norma en cita en su numeral 1 literal a), prevé como afiliados obligatorios al mismo a: Las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes
con capacidad de pago. En tanto que frente al régimen subsidiado, el numeral 2 del literal a) del artículo en cita, establece que estarán afiliadas al mismo, las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto de la cotización, es decir, la población pobre y vulnerable que no puede estar afiliada al régimen contributivo. Así las cosas, expuesta la manera en que legalmente se surte la afiliación de las personas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo previsto en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, nos lleva a reafirmar lo expresado líneas atrás, en el sentido de que por los Ediles debe aportarse en salud al régimen contributivo como trabajadores independientes, con un ingreso base de cotización no inferior a un (1) smlmv, a cargo del municipio, siempre y cuando este tenga una población superior a cien mil habitantes. RÉGIMEN APLICABLE A LOS PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD Frente al tema de los Planes Voluntarios de Salud, de los cuales hacen parte las Pólizas de Salud, se hace necesario traer en cita lo previsto en el artículo 169 de la Ley 100 de 19935, sustituido por el artículo 37 de la Ley 1438 de 20116, así: “(…) Artículo 37. Planes Voluntarios de Salud. Sustitúyase el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, con el 5Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 6 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 4 de 7 siguiente texto: "Artículo 169. Planes Voluntarios de Salud. Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, serán contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización. La adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliación previa y la continuidad mediante el pago de la cotización al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Tales Planes podrán ser: (…) 169.2 Planes de Medicina Prepagada, de atención prehospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada. 169.3 Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera. (…)” (El resaltado es nuestro) Ahora bien, es preciso señalar que de conformidad con la normativa citada en el párrafo anterior, para que proceda legalmente la suscripción de una Póliza con cubrimiento en Salud, es necesario que previamente la persona beneficiaria de la misma esté afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual implica frente a la situación descrita en su comunicación, que para cubrir la seguridad social en salud de los Ediles de municipios con población superior a cien mil (100.000) habitantes, no es procedente suscribir
la póliza en salud, si previamente dicho servidor público no se encuentra afiliado al régimen contributivo. Conforme con lo expuesto, se tiene entonces que es un deber legal del municipio con el número de población reseñado, garantizar la seguridad social de los ediles, con cargo a los recursos del ente territorial, mediante su afiliación como independientes al régimen contributivo con un Ingreso Base de Cotización de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o con la suscripción de la póliza de salud, en este último caso, se requeriría previa afiliación al régimen contributivo, aclarando que a cargo del municipio, no se podrán financiar de forma simultánea la afiliación en las condiciones ya anotadas y la póliza de salud. Teniendo en cuenta lo expresado en párrafos anteriores y frente a sus interrogantes, es preciso indicar respecto de cada uno de ellos, lo siguiente: 1 “¿Cuál es el procedimiento a seguir para garantizar la Seguridad Social en Salud de aquellos ediles que tienen la cobertura del sistema, a través del régimen subsidiado?,” Al respecto, debe indicarse que la obligación del ente territorial de garantizar la afiliación del Edil al régimen contributivo, como trabajadores independientes, con un ingreso base de un (1) Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 5 de 7 smlmv, opera para aquellos municipios con más de cien mil (100.000) habitantes, por tal razón,
si el Edil estaba afiliado al régimen subsidiado y pasa a cotizar al contributivo en las condiciones ya anotadas, serán aplicables las reglas que sobre movilidad entre regímenes para afiliados al SGSSS, previó el Decreto 3047 de 20137. Ahora bien, si se trata de Ediles que están en el régimen subsidiado pero prestan su labor en un municipio con menos de cien mil (100.000) habitantes, continuaran afiliados al aludido régimen, en la medida en que el municipio no estaría obligado a garantizar su seguridad social, conforme lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 119 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012. 2. “¿Cuál es el procedimiento a seguir para garantizar la Seguridad Social en Salud de aquellos ediles que tienen la cobertura al sistema, a través del régimen contributivo? ” Sobre el particular y reiterando lo ya expresado, en el sentido de que en el marco de lo reglado en el parágrafo 1 del artículo 119 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, es un deber legal del municipio con más de cien mil (1000.000) habitantes, garantizar la seguridad social en salud del Edil, con un ingreso base de un (1) smlmv, esa obligación no puede ser omitida bajo el argumento de que la persona ya cotiza al régimen contributivo por otros ingresos, en este caso el ente territorial deberá efectuar los aportes del mencionado servidor público a la misma EPS en la cual se encuentra afiliado y está cotizando. 3. “Conforme a lo anterior y ante la ambigüedad de la norma que obliga a realizar la vinculación a
salud y riesgos profesionales, pero a través de una póliza de Seguros en compañía de seguros. Se consulta si es necesario realizar la vinculación a salud, o simplemente suscribir la póliza de seguros, la cual exige según las compañías de seguros, estar afiliado al régimen de salud?, Respecto de la anterior inquietud, la misma ya se encuentra resuelta en el presente concepto, en el acápite correspondiente al análisis dado a la suscripción de planes voluntarios de salud, caso en el cual, se hace necesario reiterar que a cargo del municipio, no se podrán financiar de forma simultánea la afiliación del Ediles las condiciones ya anotadas y la póliza de salud. 4. “¿Puede un edil de manera paralela tener doble cobertura en Seguridad Social en Salud, a través del régimen subsidiado y el régimen contributivo? Las personas que reúnan las condiciones para pertenecer al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien sea como cotizantes o beneficiarios, no pueden estar vinculados al régimen subsidiado, tal y como lo establece el parágrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo 415 de 20098 ,“Por medio del cual se modifica la forma y condiciones de operación del 7 Por el cual se establecen reglas sobre movilidad entre regímenes para afiliados focalizados en los niveles I y II del Sisbén. 8 Acuerdo emitido por el entonces Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud Parágrafo 2°. No podrán ser beneficiarios del Régimen Subsidiado de Salud las personas que reúnan condiciones para pertenecer al Régimen Contributivo, tales como: aquellas que perciban ingresos o renta suficientes o cuenten con capacidad de pago para afiliarse al Régimen Contributivo, que
estén vinculadas mediante contrato de trabajo y devenguen como mínimo un salario mínimo legal mensual vigente, que goce de alguna clase de pensión salvo los que estén en el Fondo de Solidaridad Pensional, que sea beneficiario de otra persona afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 6 de 7 Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”, ya que de estarlo, se configuraría una multiafiliación, situación restringida en el SGSSS, conforme lo previsto en el artículo 489 del Decreto 806 de 1998. 5: “¿Es obligación del Alcalde garantizarle la Seguridad Social en Salud a aquellos ediles que se encuentran laborando?”. Este interrogante ya se encuentra atendido conforme la respuesta dada a su segunda inquietud. 6: ¿Frente a la afirmación del parágrafo 1, del artículo 42 de la Ley 1551, que establece según el artículo 68 de la Ley 136 de 1994, el cual especifica que también deberá suscribrirles una Póliza de vida tomando sobre el 20% del Salario del Alcalde del Municipio de Neiva, o sobre un (1) Salario Mínimo Legal Vigente?. Sobre el particular, debe dejarse en claro la diferenciación que existe entre la póliza de salud a la
cual hemos hecho alusión anteriormente y la póliza de vida; en este último caso, nótese que el parágrafo 1 del artículo 119 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, hace una remisión normativa a lo regulado en el artículo 68 de la Ley 136, para los concejales, por ende, la póliza de vida para los Ediles debe ser equivalente a: “...veinte veces del salario mensual vigente para el alcalde.” 7. “En materia pensional, los miembros de la Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 del Ley 100 de 1993 ¿ Cuál es el procedimiento para que los ediles tengan dicho beneficio?.”. Sobre el particular, nótese que la propia Ley 1551 de 2012, previó que los Ediles serían beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, en el marco de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, en este caso los procedimientos para acceder a estos beneficios dependen de la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Trabajo. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[1]. Cordialmente, Salud, o que pertenezca a un régimen especial o de excepción. Estas condiciones aplican tanto para las personas identificadas mediante encuesta Sisbén como por listados censales. 9 Artículo 48. Afiliaciones múltiples. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el
régimen contributivo y subsidiado, ni estar afiliada en más de una Entidad Promotora de Salud, ostentando simultáneamente alguna de las siguientes calidades: Cotizante, beneficiario y/o cotizante y beneficiario. [1]Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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LUIS GABRIEL FERNANDEZ FRANCO
Director Jurídico Proyectó Diana Bonilla Revisó E Moralres Aprobó Olga Liliana S. C:\Users\dbonilla\Documents\RESPUESTAS ORFEO JUNIO 2013\AFILIACIONA SGSSS EDILES\Radicado 201331200202983 y 201342300659102 Ediles 03enero13.docx Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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