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MINSALUD - Concepto Jurídico 201611200235721 de 2016

Ministerio de Salud

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Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201611200235721 de 2016
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2016

201611200235721 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201611200235721

Fecha: 12-01-2016

Página 1 de 9 Bogotá D.C.,

URGENTE

Señor ASUNTO: Consulta Intervención Forzosa Administrativa Representación Legal, acreditación, apoderados Respetado Señor: Hemos recibido su comunicación, por medio de la cual consulta sobre la Representación Legal, documento para acreditarla y Apoderados Generales de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, objeto de una medida de Intervención Forzosa Administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Al respecto, me permito señalar lo siguiente: Representación Legal Según las voces del artículo 851 del Código General del Proceso, la existencia y representación legal de las personas jurídicas de derecho privado, debe constar en las bases de datos de las Entidades Públicas y solamente se exigirá cuando la información no repose en las entidades públicas y privadas que deban certificarla. Si no se puede aportar con la demanda, se indicará la entidad en la cual puede hallarse.

Respecto de las Entidades privadas con o sin ánimo de lucro obligadas a registrarse en la Cámara de Comercio, el artículo 117 del Código de Comercio consagra:“(...)Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.” (Resaltado y Subrayado fuera del texto original) Así mismo, el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, obligó a las Entidades sin ánimo de lucro a

registrarse ante las Cámaras de Comercio, así: “…Artículo 40º.- Supresión del reconocimiento de personerías jurídicas. Suprímase el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro. Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:…Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.” (Resaltado y Subrayado fuera del texto original) El Decreto 1088 de 19912, en los artículos 13, 14, 15, y 16 determina las clases de entidades sin ánimo de lucro que hacen parte del subsector salud y en el artículo 17, define que la: “…existencia como personas jurídicas de las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que presten servicios de salud, se prueba con el 1 “ARTÍCULO 85. PRUEBA DE LA EXISTENCIA, REPRESENTACIÓN LEGAL O CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PARTES. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no

será necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso. Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así:

1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, 2. Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenará a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas. …Cuando la persona requerida afirme que no tiene la representación ni conoce quién la tenga, el juez requerirá al demandante para que en el término de cinco (5) días señale quién la tiene, so pena de rechazo de la demanda.3. Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la actuación.4. Cuando se ignore quién es el representante del demandado se procederá a su emplazamiento en la forma señalada en este código” (Resaltado y Subrayado fuera del texto original) 2 Por el cual se reglamenta el régimen de las instituciones del Subsector Privado del Sector Salud

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Fecha: 12-01-2016

Página 2 de 9 acto de autoridad competente que legalmente le reconoce tal calidad.” (Resaltado y Subrayado fuera del texto original) Los artículos 18 y 19 del Decreto 1088, determinaron que las entidades encargadas de hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas “…a las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que tengan por finalidad el fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, dentro de la jurisdicción de más de un departamento, o intendencia, o comisaría o en todo el territorio nacional, corresponde al Ministro de Salud” (Resaltado y Subrayado fuera del texto original) y “….La función de reconocer personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro y el reconocimiento civil de las instituciones creadas por la iglesia católica o de cualquier confesión religiosa que tengan por finalidad el fomento, la prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, dentro de la jurisdicción de un departamento o del Distrito Capital de Bogotá, corresponde al respectivo Gobernador a través del Organismo de Dirección Seccional de Salud y al Alcalde Mayor de Bogotá

D. C., a través del Organismo Distrital de Salud de Bogotá D. C…”.(Resaltado y Subrayado fuera del texto original) Respecto de las Empresas Sociales del Estado, por tratarse de Entidades Públicas de naturaleza especial, su capacidad y representación, estará sujeta a lo indicado en el artículo

159 del CPACA, así: “Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la

República. Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor. “ Ius postulandi El artículo 2142 del Código Civil, define el mandato como: “…es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” El mandato puede ser general o especial, según lo regla el citado Código en el artículo 2156. “… Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas…”. El mandato puede ser delegado conforme lo indica el artículo 2161, del Código Civil, excepto cuando está prohibido. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Página 3 de 9 El artículo 74 del Código General del Proceso, prevé que “…Los poderes generales para toda clase

de procesos solo podrán conferirse por escritura pública…Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona….”. El artículo 75 del Código General del Proceso, establece que: “… Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso….El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa….El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. …Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución….” (Resaltado y subrayado fuera del texto original). En apartes de la Sentencia T 328 de 2002, la Corte Constitucional, respecto del Ius Postulandi,

dijo: “…Con anterioridad la Corte Suprema ya había sostenido en casos con puntos comunes al ahora estudiado que el jus postulandi debe estar plenamente probado por parte de quien dice actuar como abogado. En anteriores ocasiones, se determinó que para esto se necesita allegar un poder al proceso donde se consagre la existencia de un mandato a cargo de quien dice ser abogado, pero no basta con eso, sino que se hace necesaria la diligencia de presentación personal donde se acredite la condición de abogado. Dijo la Corte Suprema: “insístese en que el mero hecho de elaborarse el poder dirigido al juez que conoce del proceso carece de virtualidad para convertir al abogado, per sé, en apoderado judicial de la parte correspondiente, pues es de sindéresis pensar que sin su debida presentación sea un hecho ignorado dentro del expediente. Con el agregado de que no es suficiente que alguien, motu proprio, se diga apoderado judicial, porque es menester que demuestre ante el funcionario respectivo que se está habilitado para serlo.”[8] Las intervenciones forzosas administrativas Las normas que rigen la intervención administrativa para administrar y liquidar en el sector salud respecto de aseguradores y prestadores son: el artículo 39 del Decreto Ley 056 de 19753, los artículos 1, 2 y 49 de la Ley 10 de 19904, el artículo 154, los parágrafos 1 y 2 del artículo 230 y el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 19935, los artículos 20, 21, 22 y 24 de la Ley 510 de 19996, Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 20067, el numeral

42.8 del artículo 42, los incisos 1 y 5 del artículo 68 de la Ley 715 de 20018, los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 795 de 20039, los artículos 35, 36, el artículo 37, el artículo 39, los literales a, c, d, e, f, h y j del artículo 40 de la Ley 1122 de 200710, los artículos 124 y 129 de la Ley 1438 de 201111, los artículos 114, 115, 116 y 117 del Decreto Ley 663 de 199312, el Decreto 1922 de 199413, el Decreto 788 de 199814, el artículo 4 del Decreto 783 de 200015, Decreto 1015 de 3 Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 6540 de 1974 y se dictan otras disposiciones. 4 Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones 5 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 6 Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades 7 Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional 8 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros 9 Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones 10 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones

11 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones 12 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración 13 Por el cual se reglamenta la intervención del Ministerio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en el Decretoley 056 de 1975, la Ley 60 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994 14 Por el cual se modifica el Decreto 1922 de 1994 Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Página 4 de 9 200216, Decreto 3023 de 200217, Decreto 2160 de 200418, , 736 de 200519, el artículo 5 y el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 506 de 200520, 4848 de 200721, 3557 de 200822, los artículos 9.1.1.1.1. al 9.1.2.1.3. del Decreto 2555 de 201023, el numeral 26 del artículo 6, numeral 13 del artículo 7, numeral 17 del artículo 21, numeral 11 del artículo 22, numeral 9 del artículo 23, numeral 2 del artículo 24, numeral 13 del artículo 25, artículos 26, 27 y 28 del

Decreto 2462 de 201324, Decreto 3045 de 201325 En el artículo 42 de la Ley 715 de 200126, el legislador dejó al Gobierno Nacional la facultad de expedir el reglamento de los procesos de intervención a la Entidades de Salud, lo cual hizo a través de varios decretos, de los cuales resaltamos los Decretos 506 de 2005 y 3023 de 2002, en los cuales determinó que el procedimiento a aplicar es el contemplado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF o Decreto Ley 663 de 1993 El Decreto Ley 663 de 1993, en su artículo 295, definió el régimen aplicable al Agente Especial Interventor para administrar y/o para liquidar y al Contralor, en el caso de las entidades intervenidas, señalando al respecto, que el Agente Especial Interventor ejerce funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de intervención. Así mismo, la norma prevé que los actos que se originen en decisiones relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, por su naturaleza constituyen actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y contra ellos, únicamente, procede la reposición, y en caso de proceder su impugnación se surtirá ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no suspenderá el proceso; por consiguiente, podrá revocar directamente los actos administrativos que expida, en los términos y condiciones previstas en el Código Contencioso

Administrativo27, salvo que se disponga expresamente lo contrario. Los actos de gestión del Agente Especial Interventor que se originen en controversias o litigios con fundamento en los contratos que celebre, se resolverán por la jurisdicción ordinaria mediante el procedimiento que en cada caso corresponda. Por otra parte, el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, sobre la toma de posesión dispone: “…La toma de posesión conlleva: a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial; …” El artículo 42 de la Ley 715 de 2001, establece como función del Ministerio de Salud y Protección Social, la de: " (...) 42.8. Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento. El Gobierno Nacional en un término máximo de un año deberá expedir la reglamentación respectiva. (...)" La misma ley, a la Superintendencia Nacional de Salud en el artículo 68, le otorgó la potestad

de “(…) ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como 15 Por el cual se modifican los Decretos 1486 de 1994, 1922 de 1994, 723 de 1997, y 046 y 047 de 2000 y se dictan otras disposiciones 16 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 17 Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001 18 Por el cual se reglamenta el artículo 8o del Decreto-ley 254 de 2000 19 Por el cual se modifica el decreto 1015 de 2002. 20 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 515 de 2004 y se dictan otras disposiciones 21 Por medio del cual se reglamentan los artículos 30 y 31 del Decreto-ley 254 de 2000,modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006. 22 Por el cual se reglamenta parcialmente el numeral 42.8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 23 Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones 24 Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud 25 Por el cual se establecen unas medidas para garantizar la continuidad en el aseguramiento y se dictan otras disposiciones 26 El artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, también otorgó facultades al Gobierno Nacional, para adoptar el procedimiento de Intervenciones por Decreto.

27 Hoy Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Página 5 de 9 para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos. “La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento (...)". El Decreto 1015 de 2002, dispuso que la Supersalud: “Aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto - ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifiquen y desarrollan". …”(Resaltado y Subrayado fuera del texto original) A su vez, el Decreto 3023 de 2002, estableció que la Superintendencia Nacional de Salud, para

ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo de las Entidades Promotoras de Salud, aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan. En el artículo 2°, indicó que cuando se trate de la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo, como en el caso de los programas de salud de las Cajas de Compensación Familiar, la Superintendencia Nacional de Salud designará como liquidador para adelantar dicho proceso, al Representante Legal de la entidad autorizada para operar el ramo o programa correspondiente y como Contralor el Revisor Fiscal de la misma. Cuando la intervención para liquidar a que se hace referencia en el artículo 1° del Decreto 3023 de 2002, se origine en conductas imputables al Representante Legal o al Revisor Fiscal o cuando éstos incurran en violaciones a las disposiciones legales o incumplan las órdenes o instrucciones impartidas por el ente de control, la Superintendencia Nacional de Salud deberá solicitar su remoción para que el órgano nominador correspondiente proceda a designar su reemplazo en forma inmediata. Cuando no se atienda esta orden, la Superintendencia Nacional de Salud procederá a designar en forma temporal al Liquidador y al Contralor. Lo previsto en el artículo 2° del Decreto 3023 de 2002, se aplicará frente a las entidades públicas cuando proceda la revocatoria del Certificado de autorización del ramo o programa,

tratándose de intervención total de la entidad. El artículo 1 del Decreto 3557 de 2008, le ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud, asumir: “…sin dilación y en el estado en que se encuentren, los procesos de intervención y liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud que hayan sido expedidos por el entonces Ministerio de Salud…” y en el parágrafo 1, la facultó para designar y remover libremente a quienes ejerzan las funciones de representante legal, interventor y o liquidador: “… PARÁGRAFO 1o. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud designar y remover libremente a quienes ejerzan las funciones de representante legal, interventor y/o liquidador de tales instituciones….” El citado artículo facultó a los liquidadores para: “… ejercer sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 295-9 del Decreto 663 de 1993,….. En desarrollo de lo anterior, el liquidador, previo concepto de la Entidad Territorial de su jurisdicción sobre la prestación de los servicios de salud y la autorización que para el efecto expida la Superintendencia Nacional de Salud, podrá celebrar contratos de operación y administración, los cuales se mantendrán vigentes hasta tanto se efectúe la enajenación de los bienes objeto de dichos contratos…” El artículo 291 del EOSF, estatuyó que los agentes interventores, entre otras funciones tienen las de: “… 6. Los agentes especiales desarrollarán las actividades que les sean confiadas bajo su inmediata responsabilidad. …8. Los agentes especiales ejercerán funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del derecho privado a los actos que

ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión. …10. Las medidas que se adopten podrán incluir, entre otras, la reducción de capital, la emisión y colocación de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, la cesión de activos o pasivos, las fusiones o escisiones, el pago de créditos por medio de la entrega de derechos fiduciarios en fideicomisos en los cuales se encuentren los activos de la entidad, el pago anticipado de los títulos, la creación de mecanismos temporales de administración con o sin personería jurídica con el objeto de procurar la optimización de la gestión de los activos para Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Página 6 de 9 responder a los pasivos, así como cualquier otra que se considere adecuada para lograr los fines de la intervención. Igualmente, podrán cancelarse gravámenes sobre bienes de la entidad, sin perjuicio del privilegio del acreedor sobre el valor correspondiente. … 12. Podrá suspenderse el proceso cuando las circunstancias así lo justifiquen, con las consecuencias que señale el Gobierno, evento en el cual el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá asumir la representación de la entidad para los efectos a que haya lugar. …” (Resaltado y subrayado fuera del texto original) El artículo 295-9, del EOSF, en el literal a), facultó al liquidador para fungir como representante

legal de la intervenida. “…9. Facultades y deberes del liquidador. El liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, los siguientes deberes y facultades: a. Actuar como representante legal de la intervenida;…” Las Leyes 1122 de 200728 y 1438 de 201129, ratificaron la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas. El artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, respecto de la toma de posesión, los representantes legales y administradores y el nombramiento del agente interventor o liquidador, establece que: “… El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia dispondrá las siguientes medidas preventivas: 1. Medidas preventivas obligatorias. …. b) La orden de registro del acto administrativo que dispone la toma de posesión en la cámara de comercio del domicilio de la intervenida y en las del domicilio de sus sucursales; y, si es del caso, la de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal; …La advertencia de que el agente especial está facultado para poner fin a cualquier clase de contrato existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios. Si se decide la liquidación, los derechos causados hasta la fecha de la intervención serán reconocidos y

pagados de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidación forzosa administrativa, especialmente las previstas en el presente Libro (…) La prevención a los deudores de la intervenida de que sólo podrán pagar al agente especial, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad; (…) La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, de que deben entenderse exclusivamente con el agente especial, para todos los efectos legales; (…) La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión.

2. Medidas preventivas facultativas. El acto administrativo podrá disponer también las siguientes medidas: a) La separación de los administradores, directores, y de los órganos de administración y dirección así como del revisor fiscal, salvo en los casos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine lo contrario, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de la facultad de removerlos con posterioridad. En caso de remoción del Revisor Fiscal, su reemplazo será de signado por el Fondo de Garantías de Instit

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