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MINSALUD - Concepto Jurídico 201611200447311 de 2016

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201611200447311 de 2016
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2016

201611200447311 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201611200447311

Fecha: 17-03-2016

Página 1 de 5

URGENTE

Bogotá D.C., ASUNTO: Respuesta al radicado No. 201542301047602 / Aportes patronales Respetado doctor: Procedente de la Coordinación del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hemos recibido su comunicación a través de la cual manifiesta: “Algunos servidores públicos de esta Institución se encuentran afiliados a COOMEVA EPS y las veces que han requerido la cancelación de sus incapacidades por enfermedad común reciben como respuesta que no es posible acceder a su solicitud, por cuanto la Entidad empleadora se encuentra en “mora” en el pago de los aportes patronales al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Como es de su conocimiento, señor Ministerio, en virtud de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias relacionadas con la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros, establece que del aporte patronal del doce punto cinco por ciento (12.5%) para salud, le corresponde al Situado Fiscal el ocho punto cinco (8.5%) y el cuatro por ciento (4%) a la Entidad Pública empleadora. Así las cosas, el Hospital cancela cumplidamente al valor que le corresponde, pero el que gira el Ministerio a las EPS demora hasta tres (3) meses, razón por la que COOMEVA EPS niega el pago de las Incapacidades a nuestros empleados. Por lo anterior, solicito al señor Ministro disponer lo pertinente, para que en adelante la citada EPS

no se siga absteniendo de cancelar el valor de las incapacidades, pues es la única Entidad con la que se presenta este inconveniente.” Sobre el particular, debe indicarse que la Ley 100 de 1993 “Por la cual se establece el Régimen de Seguridad Social Integral”, señala en el artículo 206, que el Régimen Contributivo reconocerá las incapacidades originadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Así mismo, el artículo 207 ibídem, prevé que para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157 de la Ley 100, el Régimen Contributivo reconocerá y pagará a cada una de las entidades promotoras de salud, la licencia de maternidad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

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Fecha: 17-03-2016

Página 2 de 5 De otra parte, vale la pena señalar que con la expedición del Decreto 2353 de 20151, el cual se encuentra vigente desde la fecha de su publicación en el diario oficial No 49.715, esto es a partir del 3 de diciembre del mismo año, el reconocimiento y pago de las incapacidades y licencias de maternidad se realizará teniendo en cuenta lo siguiente; “Artículo 81. Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales

vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas. No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando estas se originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones”. Artículo 78. Licencia de maternidad. Para el reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación. Cuando por inicio de la vinculación laboral en el caso de las trabajadoras dependientes y en el caso de las trabajadoras independientes se hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación se reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación. En los casos en que durante el período de gestación de la afiliada, el empleador o la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación. En el caso del trabajador independiente las variaciones en el Ingreso Base de Cotización que excedan de cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, no serán tomadas en consideración, en la parte que excedan de dicho porcentaje, para efectos de liquidación de la licencia de maternidad o paternidad.

El empleador o trabajador independiente, deberá efectuar el cobro de esta prestación económica ante la EPS o EOC. En el caso del trabajador dependiente, cuando la variación del IBC exceda el cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores se dará traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 1 Por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Página 3 de 5 Protección Social (UGPP) y demás autoridades competentes para que adelanten las acciones administrativas o penales a que hubiere lugar”. Ahora bien, en lo atinente al reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad por parte de las EPS, referente al pago de aportes patronales, debe señalarse que el artículo 7 del Decreto 1636 de 20062, prevé en su segundo inciso, que el giro efectivo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud – Aportes Patronales, será efectuado por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa información del giro por parte del hoy Ministerio

de Salud y Protección Social, a través del sistema integrado de información financiera, SIIF, directamente a las entidades promotoras de salud, a las administradoras de fondos de pensiones y cesantías, a las cuales se encuentren afiliados los servidores públicos, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia, como lo establece el artículo 533 de la Ley 715 de 2001. De otra parte, el parágrafo 2 del artículo en comento, indica que sin perjuicio de lo señalado en el literal c) del artículo 3 del Decreto 1636 de 2006, para los efectos previstos en las normas vigentes sobre autoliquidación de aportes y giro de recursos en el Sistema General de Seguridad Social Integral, en especial el Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 1670 de 2007 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, no constituirá mora en el giro de los aportes patronales que se financian con los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud, cuando se realice dentro del plazo de diez (10) días previstos por el artículo 53 de la Ley 715 de 2001. Expuesto lo anterior, se tiene entonces que con la expedición de la Ley 715 de 2001 y en especial del Decreto 1636 de 2006, para el caso de los aportes patronales, se ha modificado el plazo máximo que se tiene para girar los aportes a la seguridad social, que regulaba el Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 1670 de 2007, siendo esta la razón por la cual se establece que el pago del aportes que se realice dentro del plazo de los diez (10) días a que hace alusión

el artículo 53 de la Ley 715 de 2001, no constituye mora y por ende no genera interés moratorio. 2 Por el cual se reglamenta la oportunidad para efectuar los giros de aportes patronales del Sistema General de Participaciones para salud en desarrollo de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 715 de 2001 y se dictan otras disposiciones 3 Artículo 53. Transferencias de los recursos. La apropiación de los recursos del Sistema General de Participaciones para salud se hará sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la Ley de Presupuesto. Los giros se deberán efectuar en los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia, a los fondos que para el efecto deben crear y organizar las entidades territoriales. Los giros correspondientes a los aportes patronales se harán directamente a la entidad u organismo que administra las pensiones, cesantías, salud y riesgos profesionales del sector salud de las entidades territoriales, en la forma y oportunidad que señale el reglamento. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Página 4 de 5 Así las cosas, es claro entonces que las reglas para el reconocimiento de licencias de maternidad e incapacidades previstas en el Decreto 2353 de 2015, son aplicables en iguales circunstancias para el sector privado y público, salvo en caso de giro de aportes patronales en el sector público,

caso en el cual la mora en que se puede incurrir en el pago de dichos aportes y la consecuente exoneración a la EPS de asumir una licencia o incapacidad, dependerá no de las fechas taxativas que establece el Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 1670 de 2007 para el pago de los aportes, sino de la fecha prevista en el artículo 53 de la Ley 715 de 2001, plazo este que de excederse implicaría la existencia de la mora, que de conllevar a la suspensión de la afiliación de que trata el artículo 71 del Decreto 2353 de 2015, traería como consecuencia, los siguientes efectos: “Artículo 71. Efectos de la mora en las cotizaciones de trabajadores dependientes. El no pago por dos períodos consecutivos de las cotizaciones a cargo del empleador, siempre y cuando la EPS no se hubiere allanado a la mora, producirá la suspensión de la afiliación y de la prestación de los servicios de salud contenidos en el plan de beneficios por parte de la EPS. Durante el período de suspensión, el empleador en mora deberá pagar el costo de los servicios de salud que demande el trabajador y su núcleo familiar, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas y de los intereses de mora correspondientes. (…)” Durante los períodos de suspensión por mora no habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad, licencias de maternidad y paternidad por parte del Sistema o de la EPS y su pago estará a cargo del empleador, salvo que haya mediado un acuerdo de pago. Los efectos previstos en el presente artículo se aplicarán siempre y cuando la EPS no se hubiere

allanado a la mora. (…)” Teniendo en cuenta lo anterior y habiéndose producido la suspensión de la afiliación, no habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad o licencias, salvo que haya mediado un acuerdo de pago o la EPS se hubiese allanado a la mora. Por último, debe precisarse que si la EPS niega el reconocimiento de incapacidades o licencias alegando la existencia de una mora, cuando el giro del aporte patronal se ha efectuado en el término previsto en el artículo 53 de la Ley 715 de 2001, dicha situación debe ponerse en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que en el marco de lo previsto en el Decreto 2462 de 2013, efectuará las investigaciones y aplicará las sanciones a que hubiere lugar. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Fecha: 17-03-2016

Página 5 de 5 El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154. 4 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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