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MINSALUD - Concepto Jurídico 201611200614271 de 2016

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201611200614271 de 2016
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2016

201611200614271 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201611200614271

Fecha: 08-04-2016

Página 1 de 2 Bogotá D.C.,

Referencia: Su solicitud Rad. 201542301245932.

Respetado doctor: Procedente de la Subdirección de Gestión de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social de este Ministerio, nos ha sido remitida su solicitud relacionada con la posibilidad que la Unión Temporal que usted representa pueda ser inscrita para efectos de la aplicación del mecanismo del giro directo de recursos del régimen subsidiado como prestador de servicios de salud.

Previa la respuesta sobre el particular, nos permitimos manifestarle que la Dirección Jurídica de este organismo, tiene entre sus funciones la de atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Ministerio, en coordinación con las direcciones técnicas del mismo1, respuestas que tienen el alcance establecido en la ley y por tanto no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución2. Adicionalmente, debe precisarse que los conceptos emitidos no sustituyen la decisión que de acuerdo con las respectivas competencias deben ejercer las autoridades encargadas de aplicar las disposiciones pertinentes, así como la responsabilidad en su ejecución conforme las normas que regulan estas materias3. En primer lugar, es importante aclarar que de acuerdo con las disposiciones que contemplan el giro directo de recursos a los prestadores de servicios de salud en el Régimen Subsidiado, no se ha previsto la posibilidad de efectuarlo a personas naturales o a Uniones Temporales prestadoras de tales servicios. Es así como el artículo 294 de la Ley 1438 de 20115, establece que este Ministerio girará

directamente en nombre de las Entidades Territoriales la Unidad de pago por capitación a las EPS o podrá hacer pagos directos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. En desarrollo del mandato legal citado, se expidió el Decreto 971 de 20116, parcialmente modificado mediante los Decretos 1700 de 2011, "Por medio del cual se modifican los artículos 1 Decreto 4107 de 2011 Artículos 7 y 8 numerales 16 y 5 respectivamente. 2 Ley 1755 de 2015 Ley Estatutaria del derecho de Petición Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. 3 Constitución Política Artículo ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Ibídem ARTICULO 122. Inciso 1°. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ibídem ARTICULO 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. Ley 489 de 1998 ARTICULO 5o. Inciso 1°. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que

les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. 4“Artículo 29. Administración del Régimen Subsidiado. Los entes territoriales administrarán el Régimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicción, garantizando el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios. El Ministerio de la Protección Social girará directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de Salud, o podrá hacer pagos directos a las Instituciones Prestadoras de Salud con fundamento en el instrumento jurídico definido por el Gobierno Nacional. En todo caso, el Ministerio de la Protección Social podrá realizar el giro directo con base en la información disponible, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades territoriales en el cumplimiento de sus competencias legales. El Ministerio de la Protección Social definirá un plan para la progresiva implementación del giro directo. La Nación podrá colaborar con los municipios, distritos y departamentos, cuando aplique, con la identificación y registro de los beneficiarios del Régimen Subsidiado. Parágrafo transitorio. Los distritos y los municipios de más de cien mil habitantes (100.000) podrán continuar administrando los recursos del Régimen Subsidiado hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, utilizando el instrumento jurídico definido en el presente artículo. 5 "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones". Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

201611200614271 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201611200614271

Fecha: 08-04-2016

Página 2 de 2 7o, 8o, 9o y 12 del Decreto 971 de 2011”, 3830 de 2011, "Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 971 de 2011”, 1713 de 2012, "por medio del cual se modifica el artículo 10 del Decreto 971 de 2011", y el Decreto 51 de 2015, "por el cual se modifica el artículo 17 del Decreto 0971 de 2011"; disposición que fue objeto de desarrollo, a través de la Resolución 2320 del mismo año7, la cual también ha sido modificada parcialmente mediante las Resoluciones 2977 de 2011, "Por medio de la cual se modifica el Anexo Técnico número 2 de la Resolución 2320 de 2011” y la 4182 de 2011; la cual en su artículo 1 y como objeto del acto administrativo, estableció los plazos8 y las reglas a que deberá sujetarse las EPS para el reporte de la información a este Ministerio de los montos a girar a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y el registro de las cuentas por parte de éstas, que permita el giro directo de los recursos del Régimen Subsidiado a la red prestadora de servicios de salud. Teniendo en cuenta la normativa citada, regulatoria del giro directo de los recursos en el Régimen Subsidiado, se encuentra que dicho giro ha sido previsto teniendo como beneficiarios a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, privadas, o mixtas, señaladas

en la mencionada resolución, no contemplándose en la normativa la posibilidad de que el giro en comento se efectúe o pueda operar respecto de Uniones Temporales. No obstante, el pago de los recursos en el caso de los prestadores como personas naturales, profesionales independientes, transporte especial de pacientes, entre otros, que no ostenten las condiciones establecidas en el artículo 3 de la Resolución 2320 de 2011, así como las personas naturales y jurídicas que obran como proveedores de las Entidades Promotoras de Salud, deberá realizarlo la EPS receptora por mandato legal, del giro directo de los recursos del régimen subsidiado. Téngase en cuenta además, que el pago de estos recursos deberá sujetarse a lo establecido en los acuerdos de voluntades entre las EPS y su red prestadora. Cordialmente,

OLGA LILIANA SANDOVAL RODRIGUEZ

Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica

Elaboró: Luis Sierra

Revisó: E. Morales.

Aprobó: Liliana S C:\Users\emoralesg\Documents\luisalbertosierra2015\girodirectouniontemporal.docx 6 “por medio del que se define el instrumento a través del cual el Ministerio de la Protección Social girará los recursos del Régimen Subsidiado a las Entidades Promotoras de Salud, se establecen medidas para agilizar el flujo de recursos entre EPS e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y se dictan otras disposiciones.” 7 “por medio de la cual se establece el mecanismo de reporte de la información por parte de las Entidades Promotoras de Salud relacionada con los montos a girar a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y se dictan otras disposiciones.”

8 “Artículo 3°. Plazo para el registro de las cuentas de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud solicitarán el registro de las cuentas acorde con su naturaleza, en los siguientes plazos:

1. Las de naturaleza pública y fundaciones sin ánimo de lucro que prestaron servicios como parte de la red hospitalaria pública antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a partir de la publicación de la presente resolución y hasta el quince (15) de julio de 2011.

2. Las de naturaleza privada o mixta que tengan habilitados servicios hospitalarios, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de los meses de agosto y septiembre de 2011.

3. Las de naturaleza privada o mixta que únicamente tengan habilitados servicios ambulatorios, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de los meses de octubre y noviembre de 2011.

Parágrafo. Vencidos los plazos de que trata este artículo sin que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, acorde con su naturaleza, hayan solicitado el registro de las cuentas, el mismo se efectuará una vez aquellas alleguen la documentación completa y debidamente diligenciada y atendiendo el orden de radicación de la respectiva solicitud.” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

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