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MINSALUD - Concepto Jurídico 201611201368961 de 2016

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201611201368961 de 2016
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2016

201611201368961 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201611201368961

Fecha: 27-07-2016

Página 1 de 3 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Cobertura de la póliza de salud de Ediles Radicado NO 201642401041862

Respetada señora: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual consulta si la póliza que se suscribe para garantizar el cubrimiento de los servicios de salud de los Ediles, tiene cobertura familiar. Al respecto nos permitimos señalar: Sobre el particular, vale la pena traer en cita el concepto emitido por esta Dirección el 2 de septiembre de 2015, bajo el radicado No 201511604471751, al cual alude en su escrito, ya que allí se pone de presente la normativa aplicable para garantizar el cubrimiento de los servicios

de salud de los Ediles, de la siguiente manera: “(…) En primer lugar, es preciso indicar que el artículo 119 de la Ley 136 de 19941, en su texto original, estableció: “(…) ARTÍCULO 119. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local, integrada por no menos de cinco (5) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de tres (3) años que deberán coincidir con el período de los concejos municipales. Los miembros de las juntas administradoras locales cumplirán sus funciones ad honorem. (…)” Posteriormente, la disposición aludida en el párrafo anterior, fue modificada por el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, la cual dispone: “(…) 1

Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

201611201368961 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201611201368961

Fecha: 27-07-2016

Página 2 de 3 Artículo 42. Artículo 119 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 119. Juntas Administradoras Locales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora Local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de cuatro (4) años que deberán coincidir con el período del alcalde y de los Concejos Municipales. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplirán sus funciones ad honorem. Parágrafo 1°. En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000), los Alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos profesionales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993.

También deberá suscribirles una Póliza de vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994. (…)” (Subrayado es nuestro) Sobre la normativa reseñada, nótese que el texto original del artículo 119 de la Ley 136 de 1994, no contempló nada respecto de la cobertura a la seguridad social de los Ediles, este último aspecto, fue regulado a través del parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el aludido artículo de la Ley 136. Hecha la precisión anterior y en materia de seguridad social, si se analiza con detenimiento el texto del parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, se tiene que el legislador le impuso al ente territorial municipal, cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes, la obligación de garantizar el cubrimiento de la seguridad social en salud y riesgos laborales a los Ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) smlmv, significando lo anterior, que al hacer alusión al término “ingreso base de cotización”, esto implica necesariamente que los aportes de dichos servidores públicos a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales deben efectuarse como independientes. De igual manera, cuando en el texto de la norma objeto de análisis el legislador alude a la expresión “y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial”, ello tiene como consecuencia que el aporte de los Ediles a la seguridad social en salud y riesgos laborales, debe operar bajo la calidad de trabajador independiente. (…)” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Fecha: 27-07-2016

Página 3 de 3 En este orden de ideas y en cuanto a lo consultado, debe precisarse que el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, la cual modificó el artículo 119 de la Ley 136 de 1994, no definió que la póliza de salud de los Ediles deba tener cobertura familiar, así como tampoco se ha previsto dicha condición en ninguna norma de carácter reglamentario, por tal razón, vía concepto no podemos determinar la procedencia de la cobertura familiar para la aludida póliza, sino hay una disposición legal o reglamentaria que así lo establezca. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20152 Cordialmente,

LUIS GABRIEL FERNANDEZ FRANCO

Director Jurídico

Elaboró: Johanna M.

Revisó: E. Morales

Aprobó: Kimberly Z.

C:\Users\jmayorgaa\Documents\Consultas\TEMAS\Afiliación SGSSS\201642401041862 Cobertira póliza Ediles.docx 2 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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