MINSALUD - Concepto Jurídico 201611202313911 de 2016
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201611202313911 de 2016
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2016
201611202313911 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201611202313911
Fecha: 14-12-2016
Página 1 de 5 Bogotá D.C., ASUNTO: Cobro de fotocopias por parte de los Tribunales Éticos de Enfermería Radicado 201542300032862 Señora, Proveniente de la Secretaría de Salud de Bogotá, D.C, recibimos mediante el radicado del asunto, su solicitud, mediante la que previas consideraciones respecto de la normativa regente en materia de los tribunales éticos de enfermería, su financiación y ritualidades a observar en los procesos ético – disciplinarios que se adelantan contra los profesionales en enfermería, formula una serie de inquietudes relacionadas con el cobro de fotocopias por parte de dichos tribunales, las cuales procederemos a absolver en el mismo orden en que se formulan, no sin antes señalar que parte de la normativa en que sustenta sus peticiones (Decretos 196 de 1971 y 1400 de 1970, ha perdido vigencia por Leyes como la 1123 de 2007 y 1564 de 2012, respectivamente). Aclarado lo anterior, nos pronunciamos, así: 1 y 2 – La Ley Estatutaria 1712 de 2014, consagró el Derecho de Acceso a la Información Pública como un derecho fundamental que tienen todas las personas para conocer de la existencia y acceder a la información pública que se encuentre en posesión o bajo control de los sujetos obligados, de los que hacen parte las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que ejerzan función pública o presten servicios públicos, respecto de la información directamente relacionada con tal
actividad. En su artículo 3º se enlistaron los diferentes principios que deben orientar la interpretación del derecho de acceso a la citada información, dentro de los que se contempla el de “gratuidad”, a cuyo tenor “el acceso a la información pública es gratuito y no se podrá cobrar valores adicionales al costo de reproducción de la información.” (Negrillas y subrayas ajenas al texto original). Ahora bien, la mencionada ley fue reglamentada mediante Decreto 103 de 2015, que prevé: Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 2 de 5 Artículo 21. Motivación de los costos de reproducción de información pública. Los sujetos obligados deben determinar, motivadamente, mediante acto administrativo o documento equivalente según el régimen legal aplicable, los costos de reproducción de la información pública, individualizando el costo unitario de los diferentes tipos de formato a través de los cuales se puede reproducir la información en posesión, control o custodia del mismo, y teniendo como referencia los precios del lugar o zona de domicilio del sujeto obligado, de tal forma que estos se encuentren dentro de parámetros del mercado. El acto mediante el cual se motiven los valores a cobrar por reproducción de información pública debe ser suscrito por funcionario o empleado del nivel directivo y debe ser divulgado por el sujeto obligado, conforme a lo establecido en el artículo 4° del presente decreto.
Parágrafo 1°. Para establecer los costos de reproducción de información, el sujeto obligado debe tener en cuenta que la información pública puede ser suministrada a través de los diferentes medios de acuerdo con su formato y medio de almacenamiento, entre ellos: fotocopias, medios magnéticos o electrónicos, memorias USB, Discos Compactos, DVD u otros que permitan reproducción, captura, distribución, e intercambio de información pública. (…)”. (Negrillas ajenas al texto original). Por su parte, la Ley 1755 de 2015, a través de la que se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al tenor de su artículo 29 se pronuncia sobre la reproducción de documentos, señalando: “(…) En ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas”. El valor de la reproducción no podrá ser superior al valor comercial de referencia en el mercado”. De la normativa hasta aquí transcrita se colige la viabilidad y pertinencia de que los “sujetos obligados1, cobren los costos de reproducción de documentos públicos, 1 “Artículo 5º del Decreto 103 de 2015. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes
nacional, departamental, municipal y distrital. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 3 de 5 generados por la expedición de medios como las fotocopias, previendo como limitante que para el efecto, no se podrán facturar valores adicionales al costo de reproducción de la información. 3 – De conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Decreto 103 de 2015, los sujetos obligados, acepción ésta definida por el artículo 5º ibídem, ya transcrito, son los llamados a determinar mediante acto administrativo debidamente motivado o el documento equivalente según el régimen legal aplicable, los costos de reproducción de la respectiva información pública. Ahora, el artículo 11 de la Ley 266 de 1996 se pronuncia sobre las funciones del Tribunal Nacional Ético de Enfermería, previendo al tenor de su numeral 9º la de “Crear y reglamentar la creación de los Tribunales de Ética de Enfermería Departamentales” Por su parte, la Ley 911 de 20042, en el Capítulo I regula lo inherente al objeto y competencia de los tribunales éticos de enfermería, disponiendo: ARTÍCULO 39. El Tribunal Nacional Ético de Enfermería, y los Tribunales Departamentales Éticos de Enfermería, están instituidos como autoridad para conocer los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten en la práctica de quienes ejercen la profesión de enfermería
en Colombia, sancionar las faltas deontológicas establecidas en la presente ley y dictarse su propio reglamento. (…) b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. (…)” 2 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontológica para el ejercicio de la profesión de Enfermería en Colombia; se establece el régimen disciplinario correspondiente y se dictan otras disposiciones”. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 4 de 5 ARTÍCULO 40. El Tribunal Nacional Ético de Enfermería actuará como órgano de segunda instancia en los procesos disciplinarios ético-profesionales y los Tribunales Departamentales Éticos de Enfermería, conocerán los procesos disciplinarios ético-profesionales en primera instancia”. (Negrillas ajenas al texto original). De la normativa anteriormente transcrita no se evidencia previsión alguna que en
específico determine la autoridad que tendría que expedir la regulación respecto de la materia en cuestión (costos de reproducción de documentos generados por la expedición de medios como las fotocopias), vale decir, si ello tendría que hacerlo el Tribunal Nacional Ético de Enfermería o los tribunales departamentales. Sin embargo, se encuentra que el artículo 39 de la Ley 911 de 2004, contempla como función de éstos últimos tribunales, la de dictarse su propio reglamento, por lo que se entendería que si dentro de su estructura está prevista una parte administrativa, que como tal, se encargue de definir y ejecutar los aspectos relacionados con la gestión y operatividad de tales órganos, serán éstos los llamados a adoptar la regulación en comento. Al punto, no debe perderse de vista que el artículo 21 del Decreto 103 de 2015, contempla como criterio para la fijación del costo de la reproducción de los documentos “los precios del lugar o zona del domicilio del sujeto obligado, de tal forma que estos se encuentren dentro de parámetros del mercado”, de lo que se tendría que la determinación de tales costos, ha de encontrar relación de proporcionalidad con los de la respectiva zona del domicilio del sujeto obligado y por tanto, que se trata de una labor que debe adelantarse regionalmente. Ahora, respecto de la forma como habrá de adoptarse la decisión que fije los costos de reproducción, el mencionado artículo 21 dispone que ello se hará “(…) motivadamente, mediante acto administrativo o documento equivalente según el régimen legal aplicable (…)”. Finalmente, en lo que respecta a la naturaleza de los recursos que se obtengan por
concepto de los costos de reproducción de los documentos públicos, es pertinente señalar que en cuanto los tribunales de ética, para el caso, el de enfermería, ejerce función pública, los recursos que se recauden por dicho concepto, tendrán igualmente la connotación de públicos. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 5 de 5 De esta forma se da respuesta a su solicitud, la cual tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20153. Cordialmente,
LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO
Director Jurídico
Elaboró: F. Parra Aprobó: M. Liévano 3 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
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