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MINSALUD - Concepto Jurídico 201611600099761 de 2016

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201611600099761 de 2016
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2016

201611600099761 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201611600099761

Fecha: 27-01-2016

Página 1 de 5 Bogotá D.C., URGENTE

Asunto: Radicado No. 201442301141082

Obligación de exigir a los Hospitales y Clínicas construir y/o adecuar sus respectivas salas de autopsia.

Respetada doctora: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual y fundamentada en el Decreto 786 de 19901 y Resolución 4445 de 19962, consulta sobre obligación de exigir a los Hospitales y Clínicas adecuar sus respectivas salas de autopsia, o si se tiene en cuenta lo normado en el parágrafo del numeral 10 del artículo 33 de la precitada resolución.

En primer lugar, se considera preciso señalar que el artículo 516 de la Ley 9 de 1979, contempló como funciones del entonces Ministerio de Salud, establecer las normas y procedimientos para la práctica de autopsias, control del traslado, inhumación y exhumación de cadáveres o restos de ellos y en desarrollo de dicha disposición, se expidió el Decreto 786 de 1990, el cual en su artículo 3º, estatuye que las autopsias se clasifican de manera general en “MÉDICO - LEGALES y CLÍNICAS” y que corresponden a las primeras, aquellas que se realizan con fines de investigación judicial, en tanto las segundas, refieren a las efectuadas en los demás casos. El artículo 15 del decreto a que se viene haciendo mención, establece los objetivos de

las autopsias clínicas, referidos según lo allí dispuesto, entre otros, a la necesidad de determinar las causas directas de la muerte; existencias de patologías asociadas, 1 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Titulo IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la práctica de autopsias clínicas y médicoLegales, así como viscerotomias y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por el cual se dictan normas para el cumplimiento del contenido del Título IV de la Ley 09 de 1979, en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos hospitalarios y similares”. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

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Fecha: 27-01-2016

Página 2 de 5 evolución de éstas y modificaciones que pudieren haberse generado en razón del tratamiento médico que se estuviere realizando. A su vez, el artículo 16 de dicho decreto, consagró los requisitos previos para la práctica de autopsias clínicas, coligiéndose de lo allí estatuido que éstas relacionan con personas que venían siendo tratadas médicamente o que su deceso acaeció en un “establecimiento médico – asistencial”. En cuanto a los lugares destinados para la práctica de las autopsias o necropsias, el artículo 29 del Decreto 786 de 1990, dispone: “ARTÍCULO 29. Distínganse los siguientes lugares para la práctica de autopsias:

a) Las salas de autopsias de Medicina Legal, cuando se trate de autopsias médicolegales, o en su defecto, las previstas en los siguientes literales de este artículo; b) Las salas de autopsias de los hospitales cuando se trate de cadáveres distintos de aquellos que están en descomposición o hayan sido exhumados; c) Las salas de autopsias de los cementerios públicos o privados así como otros lugares adecuados, cuando se trate de municipios que no cuenten con hospital. (…) PARÁGRAFO 2o. En los casos de autopsias de cadáveres en descomposición o exhumados, éstas podrán ser realizadas en cualquiera de los lugares indicados en este artículo, distintos de los hospitales.” (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 30 del Decreto 786 de 1990, establece: “ARTÍCULO 30. Los hospitales, clínicas y cementerios públicos o privados tienen la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Las autoridades sanitarias competentes se abstendrán de expedir o renovar la licencia sanitaria de funcionamiento, cuando las entidades señaladas en este artículo no cumplan con dicha obligación”. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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De otro lado, la Resolución 4445 de 19963, expedida por el entonces Ministerio de Salud, en su Capítulo I, sobre definición y campo de aplicación, artículo 1º, previó: “ARTICULO 1o. DEFINICION. Para efectos de la presente resolución se definen como establecimientos hospitalarios y similares, todas las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, privadas o mixtas, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación física o mental”. (Negrillas fuera de texto). En el artículo 33 ibídem, contempló: “(…). DE LOS SERVICIOS DE APOYO A LAS ACTIVIDADES DE DIAGNOSTICO Y

TRATAMIENTO - GENERALIDADES.

(…)

10. Servicio de morgue Es el espacio físico y la dotación requerida para el manejo y entrega de cadáveres.

Para el diseño y construcción de dicho servicio, deberá darse cumplimiento a las disposiciones del Decreto 786 de abril de 1990. Hacen parte de este servicio los siguientes ambientes: . Entrega de cadáveres. . Sala de autopsias. . Vestuario con unidad sanitaria y ducha para personal. . Espacio para cavas. . Espacio para camillas. La morgue deberá estar ubicada en un sitio que permita la fácil evacuación del cadáver; su acceso debe ser restringido y diferente al acceso de pacientes. Además deberá contar con sistema de ventilación natural y/o artificial. 3 “Por el cual se dictan normas para el cumplimiento del contenido del Título IV de la Ley 09 de 1979, en lo referente a las

condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos hospitalarios y similares” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Página 4 de 5 PARAGRAFO. Las instituciones prestadoras de servicios de salud con servicios de hospitalización y/o urgencias, deberán contar como mínimo con un espacio físico para depósito de cadáveres. (…)”. (Negrillas fuera de texto). De lo anteriormente expuesto, se concluye que todos los establecimientos hospitalarios y similares, lo cual comprende a todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas y privadas, conforme lo previsto en el artículo 30 del Decreto 780 de 1996, están obligados a construir y/o adecuar sus respectivas salas de autopsia, y conforme lo prevé el parágrafo del numeral 10 del artículo 33 de la Resolución 4445 de 1996, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con hospitalización y/o urgencias, además, deberán contar con un espacio físico para depósito de cadáveres, atendiendo los estándares de habilitación, que sean del caso, establecidos en la Resolución 2003 de 20144. En este orden de ideas y frente a su consulta, en efecto es viable exigirle a todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, tanto públicas como privadas, la construcción y/o adecuación de sus respectivas salas de autopsia.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20155 Cordialmente,

OLGA LILIANA SANDOVAL RODRÍGUEZ

Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica 4 “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud.” 5 “ Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Radicado No.: 201611600099761

Fecha: 27-01-2016

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Proyectó: Luz Dary N

Revisó: E. Morales.

Aprobó: Liliana S.

C:\Users\lnietof\Documents\A ENERO 2016\Proyectos\SecretariaSalud-Neiva-1415744151998-18.docx Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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