MINSALUD - Concepto Jurídico 201611601093271 de 2016
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201611601093271 de 2016
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2016
201611601093271 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201611601093271
Fecha: 17-06-2016
Página 1 de 3 Bogotá D.C.
URGENTE Asunto: Ingreso base de Cotización de Magistrados de Tribunales Seccionales de
Ética Médica.
Respetados doctores: Hemos recibido el oficio radicado en este Ministerio, mediante el cual consulta acerca de cuáles son los factores que forman parte del ingreso base de cotización que se deben tener en cuenta para liquidar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, de los magistrados vinculados a los tribunales seccionales de ética médica. Al respecto, previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: Sobre el tema objeto de consulta, me permito transcribir como respuesta, lo conceptuado por la Subdirección Técnica de Pensiones y otras Prestaciones de este Ministerio, así: “Es oportuno precisar la naturaleza jurídica de los Tribunales de Ética del sector salud, por lo que es pertinente remitirnos al artículo 73 de la Ley 23 de 1981 según el cual: “Los Tribunales Éticos-Profesionales en ejercicio de las atribuciones que se le confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos.” Frente a la naturaleza de los Tribunales de Ética Médica, la Corte Constitucional en
Sentencia C-620/08, en el aparte 4.2 índico: “(…) 4.2. En principio, los colegios creados en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de
la Carta Política son instituciones de origen privado a las cuales el legislador puede asignar funciones públicas, entre ellas la de conocer de procesos ético-profesionales, como ocurre con el Tribunal Nacional de Ética Médica [1], encargado de adelantar procesos de esta índole iniciados por razón del ejercicio de la medicina. Se trata, entonces, de una función administrativa de carácter disciplinario, sometida a los principios propios del debido proceso administrativo, consagrados en el artículo 29 superior. (Subrayado fuera de texto) Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co
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Radicado No.: 201611601093271
Fecha: 17-06-2016
Página 2 de 3 De su parte, el artículo 123, inciso tercero de la Constitución Política prevé que el legislador determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio; además, el artículo 210, inciso segundo de la Carta establece que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley; es decir, tanto el artículo 26 como los artículos 123 y 210 superiores, sirven de fundamento para la creación del Tribunal Nacional de Ética Médica, al cual le son asignadas funciones públicas. 4.3. El Tribunal Nacional de Ética Médica está integrado con particulares encargados de ejercer la función pública de “disciplinar” a quienes ejercen la medicina, cuando incurran en las faltas previstas en la Ley 23 de 1981. (Subrayado
fuera de texto) Por lo tanto, los Tribunales de Ética Médica por virtud de la ley son organismos o entidades de carácter especial, integrados por particulares que no forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público ni están incorporados a la administración pública, pero que cumplen una función pública. De acuerdo con la normativa anterior, no es aplicable el concepto de factores salariales para los magistrados de los Tribunales de Ética Médica, toda vez que no tienen la connotación de funcionarios o servidores públicos, ni tampoco tienen un vínculo laboral reglamentario, sino que perciben honorarios, por lo que si estos ingresos mensuales son iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente, estarían en el deber legal de cotizar sobre los mismos al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones conforme a la previsión contenida en el artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016 según la cual son cotizantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social cuando perciban otros ingresos ya sea como independientes o en condición de trabajadores dependientes de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 18 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, que impone la obligación de cotizar sobre todos los ingresos percibidos, teniendo presente que la
base de cotización no podrá exceder de 25 SMLMV”. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Radicado No.: 201611601093271
Fecha: 17-06-2016
Página 3 de 3 El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20151 Cordialmente,
EDILFONSO MORALES GONZALEZ
Coordinador Grupo de Consultas
Dirección Jurídica Proyectó: Yamile O c:\users\yospina\desktop\17 junio\factores base de cotizacion de magistrados tribunal de etica medica gustavo ramirezolga hoyos 201642300786372.docx05/07/2016 10:10 a.m. 1 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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