MINSALUD - Concepto Jurídico 201611601546851 de 2016
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201611601546851 de 2016
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2016
201611601546851 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201611601546851
Fecha: 26-08-2016
Página 1 de 3 Bogotá D.C.
URGENTE Asunto: Vigencia de los artículos 10, 11, 12, 17, 18 y 21 del Decreto 1804 de 1999.
Respetada señora: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual plantea una serie de interrogantes relacionados con la vigencia del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, así mismo solicita aclaración en cuanto a la ausencia de los artículos 10, 11, 12, 17 y 18 ibídem, en el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Al respecto, previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: En primer lugar, es importante aclarar que el artículo 21 del Decreto 1804 de 19991, establecía las reglas que debían cumplir los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS, a fin obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de incapacidades y licencias, el cual fue derogado expresamente por el artículo 89 del Decreto 2353 de 20152, que se encuentra compilado en el Decreto 780 de 2016 - Único Reglamentario del Sector Salud y
Protección Social. Ahora bien, los artículos 78, 79, 80 y 81 del Decreto 2353 de de 20153, el cual en términos generales unificó y actualizó las reglas de afiliación al SGSSS y creó el Sistema de Afiliación Transaccional, se encuentran compilados en el Libro 2 Parte 1
Titulo 13 del Decreto 780 de 2016 - Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y en ellos se prevén las reglas que deben observar los afiliados al SGSSS, para acceder al reconocimiento y pago de licencias de maternidad, paternidad e incapacidad por enfermedad general. Así las cosas, aun cuando se derogó el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, el Decreto 2353 de 2015, hoy compilado como lo ya expresado, suplió la necesidad de establecer las condiciones para tal fin. De otra parte, a continuación se expondrán las razones por las cuales no se compilaron los artículos 10, 12, 17 y 18 del Decreto 1804 de 1999, en el Decreto 780 de 2016 - Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, así: El artículo 10. Restitución de recursos.: Perdió vigencia con la implementación del mecanismo de recaudo y giro de los recursos del Régimen Subsidiado, consagrado en el artículo 31 de la Ley 1438 de 20114, así: 1 Por el cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 2 Por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud. 3 Por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación
Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud. 4 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co
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Radicado No.: 201611601546851
Fecha: 26-08-2016
Página 2 de 3 “(…) Artículo 31. Mecanismo de recaudo y giro de los recursos del Régimen Subsidiado. El Gobierno Nacional diseñará un sistema de administración de recursos y podrá contratar un mecanismo financiero para recaudar y girar directamente los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud, incluidos los del Sistema General de Participaciones y los recursos de los que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993. En el caso del esfuerzo propio territorial el mecanismo financiero se podrá contratar con el sistema financiero y/o los Institutos de Fomento y Desarrollo Regional. (…)” El artículo 11. Socios o administradores de una ARS.: Se encuentra compilado en el artículo 2.3.1.14. Socios o administradores de una EPS del régimen subsidiado, del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. El artículo 12. Contratación con terceros para las actividades de afiliación y
carnetización.: Fue derogado tácitamente por la Ley 1122 de 20075, especialmente por lo dispuesto en el artículo 44. De la información en el Sistema General de Seguridad Social. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3085 de 2007., el cual hace alusión al Sistema Integrado de Información de la Protección Social – Sispro. Artículo 17. Flujo de recursos de la seguridad social.: Perdió vigencia con la expedición de la Ley 1438 de 2011, el cual en el artículo 29 establece: “Administración del Régimen Subsidiado. Los entes territoriales administrarán el Régimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicción, garantizando el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios. El Ministerio de la Protección Social girará directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de Salud, o podrá hacer pagos directos a las Instituciones Prestadoras de Salud con fundamento en el instrumento jurídico definido por el Gobierno Nacional. En todo caso, el Ministerio de la Protección Social podrá realizar el giro directo con base en la información disponible, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades territoriales en el cumplimiento de sus competencias legales. El Ministerio de la Protección Social definirá un plan para la progresiva implementación del giro directo”. En consecuencia, las entidades territoriales ya no suscriben contratos para la atención de población perteneciente al régimen subsidiado. Finalmente, el artículo 18. Destinación específica de los recursos.: Derogado
tácitamente por la Ley 715 de 2001, que estableció el porcentaje de las rentas cedidas que pueden utilizarse para gastos de funcionamiento, en el artículo 60, así: 5 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Radicado No.: 201611601546851
Fecha: 26-08-2016
Página 3 de 3 “(…) Artículo 60. Financiación de las direcciones territoriales de salud. Los gastos de funcionamiento de las dependencias y organismos de dirección de los departamentos, distritos y municipios podrán financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación y podrán destinar hasta un 25% de las rentas cedidas para tal fin. No menos del veinte por ciento (20%) del monto de las rentas cedidas que se destinen a gastos de funcionamiento, podrán financiar las funciones de asesoría y asistencia técnica, inspección, vigilancia y control del Régimen Subsidiado y salud pública, de acuerdo con las competencias establecidas en el artículo 44 de la presente ley. En caso de no acreditar la capacidad técnica establecida o que sus resultados no sean satisfactorios, según evaluación y supervisión realizada por la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento contratará dichos procesos con entidades externas. Se excluyen de lo dispuesto en este artículo los departamentos de Amazonas, Arauca,
Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada, los cuales se rigen por lo dispuesto en el artículo 59. En ningún caso se podrá financiar gastos de funcionamiento con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. (…)” El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20156 Cordialmente,
EDILFONSO MORALES GONZALEZ
Coordinador Grupo de Consultas
Dirección Jurídica Proyectó: Yamile O c:\users\yospina\desktop\25 agosto\vigencia del decreto 1804 de 1999 sandra cristina novoa 201642301569832.docx05/09/2016 09:21 a.m. 6 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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