MINSALUD - Concepto Jurídico 201611601875831 de 2016
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201611601875831 de 2016
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2016
201611601875831 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201611601875831
Fecha: 06-10-2016
Página 1 de 4 Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Respuesta radicado 201642301629582 – Tribunales de ética médica Respetado doctor: Hemos recibido su comunicación, por medio de la cual informa sobre presuntas irregularidades en una investigación disciplinaria adelantada en el Tribunal Seccional de Ética Médica del Atlántico y actualmente por el Tribunal Nacional de Ética Médica, además, solicita se tomen lo correctivos necesarios para que los profesionales de la salud no desconfíen de los funcionarios encargados de investigarlos. Al respecto, se señala lo siguiente: En primer lugar, debe indicarse que en el marco de lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 20111, modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 20122, este Ministerio tiene como finalidad primordial el fijar la política en materia de salud y protección social, sin que dicha norma ni ninguna otra nos haya atribuido competencia ejercer Inspección Vigilancia y Control – IVC, en el actuar de los integrantes de los Tribunales de Ética Médica, que dirigen los procesos Disciplinarios Ético Profesionales. No obstante, se destaca que la única competencia que ejerce esta cartera frente a dicho proceso, es la contenida en el artículo 89 de la Ley 23 de 19813, el cual dispone que en aquellos casos donde el Tribunal sanciona con la suspensión de que trata el literal d)4 del artículo 83 ibídem, proceden los recursos de reposición ente el mismo tribunal, subsidiario de apelación ante este
Ministerio. 1 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 2 por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se dictan Normas en Materia de Ética Médica. 4 d) Suspensión en el ejercicio de la medicina, hasta por cinco años. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co
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Fecha: 06-10-2016
Página 2 de 4 Ahora bien, vale la pena traer a colación los artículos 63 y 73 ibídem, que establecen la creación y el tipo de función que cumplen los Tribunales Ético Profesionales, así: “ARTICULO 63. Créase el Tribunal Nacional de Ética Médica con sede en la Capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios éticoprofesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia”. (…) ARTICULO 73. Los Tribunales Ético-Profesionales en ejercicio de las atribuciones que se le confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos.” (Subrayado fuera de texto) Tal y como se observa, Los Tribunales Ético-Profesionales, cumplen una función pública, con la
salvedad de que sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos. Así las cosas y para efectos de su consulta, debemos traer en cita lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que en algunos apartes del Concepto con radicación No. 248 del 1 de diciembre de 1998, señaló: “ (…)
9. En este orden de ideas, debe entenderse que los Tribunales de Etica Médica son entidades de orden legal, pero que no están incorporadas a la administración pública, toda vez que el legislador se refirió a una participación del Estado en su funcionamiento y en su integración, de ninguna manera hizo mención a que estos organismos, fueran dependencias del Ministerio de Salud, ni tampoco que tuvieran el carácter de establecimientos públicos del orden nacional, departamental, intendencial, o comisarial.
El origen legal de los citados Tribunales tuvo como finalidad que éstos no quedarán bajo el control y discrecionalidad de los particulares, circunstancia que haría posible, que se perdiera la esencia del control y del juzgamiento en relación con el cumplimiento de las normas de ética-médica. Por lo mismo, con la Ley 23 de 1981 no organizó los Tribunales de Ética Médica como establecimientos públicos ni dependencias del Ministerio de Salud, no cabe que son Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Fecha: 06-10-2016
Página 3 de 4 entidades de carácter especial con participación y vigilancia del Estado, a través del Ministerio de Salud, que cumplen una función pública. En el aspecto económico tiene auxilio del Estado, toda vez que, el Gobierno nacional debe incluir partidas en el presupuesto de cada vigencia para darle cumplimiento a lo ordenado en la mencionada ley. El Ministerio de Salud podrá solicitar a los Tribunales de Etica Médica una relación de sus necesidades económicas para tener una base de la cuantía de las partidas que deben incluir en su proyecto de presupuesto. En la debida oportunidad se efectuarán los correspondientes giros a cada uno de los Tribunales de Etica Médica que los deberán invertir de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Salud. (…) Primera. La naturaleza jurídica de los Tribunales de Etica Medica, a pesar de que, su creación es legal, es de carácter especial y cumplen una función pública, con la permanente participación del Estado en cuanto hace relación al presupuesto, la designación de miembros y la revisión de algunas decisiones disciplinarias. (…) Séptima. En relación con el aspecto presupuestal, los Tribunales de Etica Médica deben sujetarse a lo dispuesto por el Ministerio de Salud, que es la entidad encargada de efectuar los aportes correspondientes para cubrir los gastos que se presenten por el funcionamiento de dichos Tribunales. Respecto de los auxilios de las entidades territoriales, estas deben, de igual manera, determinar la forma de efectuar los gastos.
Además, la Contraloría General de la Republica y las Contralorías, de las entidades territoriales que hayan concedido auxilios, ejercerán el control fiscal de los mencionados Tribunales (art. 2º de la Ley 20 de 1975). (…)” Por lo anterior, en materia de control disciplinario debe indicarse que el Consejo de Estado en el concepto ya referenciado, guardando concordancia con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 23 de 1981, señaló que los Tribunales de Ética Médica cumplen una función pública, por ende consideramos que le correspondería a la Procuraduría General de la Nación asumir las investigaciones disciplinarias sobre los integrantes de los Tribunales de Ética Médica, conforme Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 4 de 4 lo previsto en los artículos 255 y 536 de la Ley 734 de 2002 “Por el cual se expide el Código Disciplinario Único”. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20157.
Cordialmente,
EDILFONSO MORALES GONZALEZ
Coordinador Grupo Consultas Dirección Jurídica
Proyectó: O.F.Cetina Revisó: E Morales C:\Users\ocetina\Documents\conceptos\(RAD.201642301629582) CONTROL DISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE ETICA MEDICA - LUIS IGNACIO PADILLA RODRIGUEZ.docx 5 Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. (…) 6 Artículo 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. 7 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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