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MINSALUD - Concepto Jurídico 201611601959041 de 2016

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201611601959041 de 2016
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2016

201611601959041 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201611601959041

Fecha: 19-10-2016

Página 1 de 6 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Respuesta frente a la forma de proceder en diferentes casos que pueden presentarse ante el SGSSS. Respuesta radicado No 201642401841452

Respetado señor: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual plantea una serie de casos relacionados con la prestación de servicios de salud a personas extranjeras. Al respecto y previa transcripción de cada uno de sus interrogantes nos permitimos señalar: 1. “Caso de recién nacido en IPS de la ciudad de Cúcuta pero con padres venezolanos”.

Sobre el particular y que a pesar de que su pregunta no es muy precisa, debe indicarse que el Gobierno Nacional en el artículo 26 del Decreto 2353 de 2015, compilado en el artículo 2.1.3.1 Decreto 780 de 20161, ha expedido una regulación especial, con el fin de proteger la atención en salud de los recién nacidos con padres no afiliados, la cual reza: “Artículo 2.1.3.11. Afiliación de recién nacido de padres no afiliados. Cuando los padres del recién nacido no se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el prestador de servicios de salud, en la fecha de su nacimiento, procederá conforme a lo siguiente:

1. Cuando alguno de los padres reúna las condiciones para pertenecer al régimen contributivo, registrará en el Sistema de Afiliación Transaccional e inscribirá en una EPS de dicho régimen al

padre obligado a cotizar y al recién nacido. Para realizar esta afiliación, el prestador deberá consultar la información que para tal efecto disponga el Sistema de Afiliación Transaccional.

2. Cuando los padres no cumplen las condiciones para pertenecer al régimen contributivo y se encuentran clasificados en los niveles I y II del SISBEN, registrará e inscribirá a la madre, al recién nacido y a los demás integrantes del núcleo familiar, al régimen subsidiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.

3. Cuando los padres no cumplen las condiciones para pertenecer al régimen contributivo y tampoco se encuentran clasificados en los niveles I y II del Sisbén o no les ha sido aplicada la encuesta SISBEN, registrará al recién nacido en el Sistema de Afiliación Transaccional y lo inscribirá en una EPS del régimen subsidiado en el respectivo municipio. Una vez los padres se afilien el menor 1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

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Fecha: 19-10-2016

Página 2 de 6 integrará el respectivo núcleo familiar. Parágrafo 1. Para los efectos previstos en los numerales 1 y 3 del presente artículo, los padres del

recién nacido deberán declarar por escrito ante la IPS que no tienen las condiciones para cotizar al régimen contributivo o que la encuesta SISBEN no les ha sido aplicada. Parágrafo 2. Efectuada la inscripción y registro del recién nacido al régimen subsidiado, el Sistema de Afiliación Transaccional notificará dicha novedad a la entidad territorial, a la EPS y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de acuerdo con el Título 1 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. (…)”. En este orden de ideas y para el caso en comento, el prestador de servicios de salud para garantizar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud del recién nacido, deberá registrarlo en el Sistema de Afiliación Transaccional e inscribirlo en una EPS del régimen subsidiado en el respectivo municipio, sin embargo, una vez los padres se afilien el menor integrará el respectivo núcleo familiar. 2. “Caso de personas extranjeras que requieren servicios de salud en IPS de Colombia (Ambulatoria y urgencias)”. Frente a su segundo caso, debe indicarse que este Ministerio ya se pronunció mediante concepto No 201611601516361 del 19 de agosto del presente año, del cual se adjunta copia, donde previó análisis normativo, se indicó: “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, vale la pena reiterar que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se encuentra previsto para todas aquellas personas que residan en el territorio nacional, entendiendo por residente en el caso del extranjero a aquel que se encuentre domiciliado2y cuente

con un documento que lo acredite como tal, conforme a los requisitos legales de que trata el Capítulo 11, alusivo a Disposiciones Migratorias del Decreto 1067 de 20153. En este orden de ideas y para el caso objeto de estudio, debe indicarse que no se ha previsto por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una cobertura especial para los extranjeros que se encuentren de paso en el país, razón por la que al momento de ingresar deberán contar con 2 El artículo 76 del Código Civil Colombiano, establece que el domicilio“(…) consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”. 3 Por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Página 3 de 6 una póliza de salud que permita la cobertura ante cualquier contingencia derivada por este tema, de lo contrario la prestación del servicio de salud, será sufragada con sus propios recursos. No obstante, cuando la atención de urgencias, haya sido prestada por las instituciones públicas o privadas a ciudadanos extranjeros sin capacidad económica debidamente demostrada para sufragar el costo de la misma, su atención se asumirá como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar

la prestación de la atención, conforme a lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, antes reseñada. (…)” 3. “Caso de persona extranjera que fallezca por algún evento de interés en salud pública, a cargo de quien quedan las acciones de laboratorio y demás descritas en el Decreto 786 de 1990” Para dar respuesta a su tercer caso, a continuación nos permitiremos realizar las siguientes precisiones normativas: En primer lugar, debe anotarse que las acciones descritas en el Decreto 786 de 19904, fueron compiladas en el Decreto 780 de 20165, en cuyo artículo 2.8.9.3, se diferencia entre las autopsias médico –legales y clínicas, de la siguiente manera: “Artículo 2.8.9.3. De manera general las autopsias se clasifican en MEDICO - LEGALES y CLINICAS. Son médico - legales cuando se realizan con fines de investigación judicial y son clínicas en los demás casos”. En este orden de ideas, la Dirección de Epidemiología y Demografía de este Ministerio, al referirse a las autopsias clínicas, en concepto técnico remitido a esta Dirección mediante memorando No 201522000120093, expresó: (…) cuando la manera de muerte no es violenta y se presume que es una muerte natural pero no se conoce la causa de defunción, procede la realización de una Necropsia Clínica. La entidad responsable de realizar dicha necropsia clínica es la IPS que prestó la atención en salud a la persona fallecida. 4 Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la práctica de autopsias clínicas y médicolegales, así como viscerotomías y se dictan otras disposiciones 5 Por medio de/cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Página 4 de 6 La necropsia clínica es un procedimiento diagnostico póstumo que no solo hace parte de la atención médica integral cuando termina el ciclo de vital de un individuo6, sino que es de obligatorio cumplimiento para la confirmación posterior de las causas de muerte que no hayan sido clarificadas y se sospeche algún evento sujeto a vigilancia no confirmado o que sea considerado de interés en salud pública7, especialmente por la importancia que los hallazgos puedan tener para adoptar medidas de atención clínica y de salud pública con la familia propia de la persona fallecida y sus relacionados (…)” Así mismo, el entonces Ministerio de la Protección en la Circular Externa 019 de 2007, relativa al procedimiento para expedición de certificados de defunción por muerte natural, respecto al procedimiento para la práctica de necropsia (autopsia) clínica, dispuso: “(…) Para el caso de los afiliados al régimen contributivo que fallezcan y requieran la práctica de necropsia, sus familiares o acudientes informarán sobre el deceso por escrito a la entidad promotora de salud del régimen contributivo a la que se encontraba afiliado, correspondiéndole a ésta definir

el lugar donde se practicará la necropsia, así como autorizar el procedimiento y coordinar la admisión del cadáver en la institución prestadora de servicios de salud receptora. Para el efecto, la EPS mantendrá un registro actualizado de las IPS en capacidad de ofrecer estos servicios, definiendo igualmente, el proceso que garantice la recepción de la notificación de los acudientes sobre este hecho, la práctica de la autopsia y brindará a los interesados la información pertinente, culminando con la expedición del certificado de defunción correspondiente. En el caso de los afiliados al régimen subsidiado y de la población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda que fallezcan y requieran la práctica de autopsia, sus familiares o acudientes informarán por escrito a las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado, en el primer caso, o a las direcciones territoriales de salud sobre tal hecho, para el segundo evento, correspondiendo a dichas entidades o direcciones definir los mecanismos que garanticen la práctica de la autopsia y la emisión del certificado de defunción de la población a su cargo. Una vez se establezca la causa de la muerte, si esta se deriva de un evento cubierto por el POS-S, la entidad promotora de salud del régimen subsidiado deberá sufragar este costo a favor de 6 La atención integral en salud comprende procesos de promoción de la salud, prevención y curación de la enfermedad, recuperación y rehabilitación de la salud. Para un individuo, incluye el diagnóstico y tratamiento prenatal, la atención durante todos sus ciclos vitales y el diagnostico post mortem de las causas de su fallecimiento. El diagnostico de las causas de muerte es inherente a la atención

integral del individuo que sirve no sólo para fines médicos científicos y evaluación de la calidad de los servicios de salud, sino como evidencias para las acciones de vigilancia y control de la salud pública. 7 Decreto 3518 de 2006, reglamentó parcialmente el Titulo VII de la Ley 9 de 1979 “vigilancia y control epidemiológico” estableciendo el Sistema de Vigilancia en Salud Pública SIVIGILA. El parágrafo del artículo 28 dispone que Para la confirmación posterior de las causas de muerte que no hayan sido clarificadas y donde el cuadro clínico previo sea sugestivo de algún evento sujeto a vigilancia o que sea considerado de interés en salud pública, será de obligatorio cumplimiento la realización de necropsias y la toma de muestras de tejidos, en los términos del Capítulo V del Decreto 0786 de 1990, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. La institución que realice el procedimiento deberá garantizar la calidad de la toma, el almacenamiento y envío adecuado de las muestras obtenidas al laboratorio pertinente, así como el reporte oportuno de la información en los protocolos definidos para tal fin. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Página 5 de 6 la institución prestadora de servicios de salud que la practicó. En caso contrario, si la causa de la

muerte se deriva de un evento no cubierto por el POS-S, el valor será asumido por la entidad territorial correspondiente. Finalmente, debe recordarse que sólo proceden las necropsias médico legales en los eventos previstos en los artículos 6º y 7º del Decreto 786 de 1990. (Negrilla fuera de texto) (…)” De otra parte y en cuanto a los eventos de interés en salud pública, el artículo 527 de la Ley 9 de 19798, en lo atinente a las autopsias, estableció: “Artículo 527.- El Ministerio de Salud deberá: (…) e. En casos de emergencia sanitaria, o en aquellos en que la salud pública o la investigación científica así lo demande, ordenar o autorizar a las instituciones mencionadas en este artículo la práctica de los procedimientos de que se trata, aun cuando no exista consentimiento de los deudos”. (Subrayado fuera de texto) Aunado a lo anterior el artículo 28 del Decreto 3518 de 20069, compilado en el artículo 2.8.8.1.2.14, del Decreto 780 de 2016, dispuso: “Artículo 2.8.8.1.2.14. Pruebas especiales para el estudio de eventos de interés en salud pública. Las pruebas de laboratorio que se requieran en desarrollo de la vigilancia en salud pública atenderán los requerimientos establecidos en los protocolos para diagnóstico y/o confirmación de los eventos y en las normas que regulan su realización. Parágrafo. Para la confirmación posterior de las causas de muerte que no hayan sido clarificadas y donde el cuadro clínico previo sea sugestivo de algún evento sujeto a vigilancia

o que sea considerado de interés en salud pública, será de obligatorio cumplimiento la realización de necropsias y la toma de muestras de tejidos, en los términos de los artículos 2.8.8.1.2.1 a 2.8.8.1.2.3 de este Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. La institución que realice el procedimiento deberá garantizar la calidad de la toma, el almacenamiento y envío adecuado de las muestras obtenidas al laboratorio pertinente, así como el reporte oportuno de la información en los protocolos definidos para tal fin”. (Negrilla fuera de texto) Conforme a lo antes expuesto y como quiera que en su escrito no especifica si se trata de un extranjero residente en Colombia o un extranjero que se encuentra de paso por el territorio 8 Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. 9 por el cual se crea y reglamenta el Sistema de Vigilancia en Salud Pública y se dictan otras disposiciones. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Página 6 de 6 nacional, se dará respuesta en el entendido de que se trata de este último, caso en el cual si la confirmación de las causas de la muerte es de interés de salud pública y por tal razón, se requiere de la realización de una necropsia u autopsia clínica, congruente con lo indicado en la Circular

Externa 019 de 2007, el valor será asumido por la entidad territorial correspondiente. Finalmente en cuanto a su cuarto interrogante debe indicarse que el mismo fue remitido a la Dirección de Promoción y Prevención de este Ministerio, la cual es la competente para resolver de fondo su requerimiento. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201510 Cordialmente,

KIMBERLY ZAMBRANO GRANADOS

Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica

Elaboró: Johanna M.

Revisó: E. Morales

Aprobó: Kimberly Z.

C:\Users\jmayorgaa\Documents\Consultas\TEMAS\Atención en salud\201642401841452 Prestación de servicios de salud Cúcuta.docx 10 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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