MINSALUD - Concepto Jurídico 201611602080081 de 2016
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201611602080081 de 2016
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2016
201611602080081 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201611602080081
Fecha: 03-11-2016
Página 1 de 5 Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Consulta sobre IBL para pagar prestaciones económicas Radicado 201642302164422
Respetada doctora: Procedente de la Subdirección de Gestión del Talento Humano de este Ministerio, hemos recibido su comunicación, mediante la cual teniendo en cuenta la situación particular de una funcionaria, solicita se le informe con qué base de salario debe pagar la EPS la incapacidad por enfermedad general, así como, con qué salario se debe pagar la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que al momento de entrar a disfrutar la licencia dicha funcionaria se encontraba incapacitada. Al respecto, nos permitimos señalar: Sobre el particular, debe indicarse que en el marco de lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 20111, este Ministerio tiene como objeto formular, adoptar, coordinar, ejecutar y evaluar la política en materia de salud y protección social, sin que dicha norma ni ninguna otra nos haya establecido la facultad de determinar el salario base de liquidación para el pago de incapacidades o licencias de maternidad, frente a casos particulares, situación que será definida por las Entidades Promotoras de Salud, conforme la normativa aplicable.
No obstante, en cuanto al tema objeto de consulta, vale la pena traer en cita lo señalado por la Subdirección Técnica de Pensiones y Otras Prestaciones de este Ministerio, la cual mediante memorando No 201631400211303, expone lo siguiente. “Frente al Ingreso Base de Liquidación – IBL, sobre el cual se debe liquidar las prestaciones
económicas, debe observarse: Para efectos de determinar los factores de salario requeridos para liquidar las prestaciones económicas de los servidores públicos afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá tenerse en cuenta, el ingreso base de cotización a dicho sistema de éstos servidores. 1 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co
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Página 2 de 5 Al respecto de acuerdo con lo establecido por el parágrafo 12 del artículo 204 de la Ley 100 de 19933, la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el Sistema General de Pensiones. En este sentido, el artículo 14 del Decreto 1158 de 19945 establece que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a. La asignación básica mensual b. Los gastos de representación c. La prima técnica, cuando sea factor de salario d. Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sea factor de salario
e. La remuneración por trabajo dominical o festivo f. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna g. La bonificación por servicios prestados. Por lo que, la base de cotización al SGSSS de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, será la misma contemplada en el Sistema General de Pensiones, esto es, para los servidores públicos la definida por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que determina los factores del salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo. De esta manera, los factores de salario para liquidar las prestaciones económicas de los servidores públicos en el Régimen Contributivo del SGSSS, serán los contemplados por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo. Lo anterior, significa que el Sistema General de Seguridad Social en Salud no puede reconocer prestaciones económicas sobre ingresos o emolumentos que no fueron reportados en el IBC del servidor público, toda vez que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2076 de la Ley 2 PARAGRAFO. 1º-La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al sistema general de seguridad social en salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta ley. 3 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 4 ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema
General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; 5 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 6 ARTICULO. 207.-De las licencias por maternidad. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las entidades promotoras de salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 3 de 5 100 de 1993, los cálculos de provisión para el pago de las incapacidades y el reconocimiento a las EPS por licencia de maternidad que hace el FOSYGA se realizan con base en el ingreso base de cotización y no sobre otros valores, lo cual rompería con el principio de equilibrio financiero sobre el cual se soporta el Sistema General de Seguridad en Salud. (negrilla fuera de texto).
Por lo anteriormente expuesto, en concepto de esta Subdirección, en el Régimen Contributivo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por incapacidad de origen común, licencia de maternidad y licencia de paternidad a los servidores públicos se liquidará y pagará conforme al Ingreso Base de Cotización del último período de cotización, teniendo en cuenta los factores de salario señalados en el Decreto 1158 de 1994, el cual por expresa remisión del parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, se aplica para calcular la base de cotización en salud, por lo tanto, en aquellos eventos en que el servidor público perciba sumas o emolumentos adicionales no incluidos en el IBC declarado, la diferencia que resulta entre el IBC declarado sobre el cual se liquidada la prestaciones económicas y aquellas no estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De otra parte, es de aclarar que el artículo 17 del Decreto 2236 de 19998 “por medio del cual se adicionó el literal b) del artículo 9o. del Decreto 1406 de 19999”, compilado en el “Artículo 3.2.1.3 del Decreto 780 de 2016 - Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, lo que hizo fue precisar que "En el Sistema de Seguridad Social en Salud, por tratarse de un riesgo que se cubre, mediante el pago anticipado de los aportes, se tomará como base para el cálculo de éstos el valor de la nómina pagada o de los ingresos percibidos en el mes calendario anterior a aquel que se busca cubrir, según sea el caso”; norma que no está determinando factores salariales para liquidar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas en el SGSSS”. En ese orden de ideas, se colige que el ingreso base de cotización que se debe tener en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones económicas del servidor público, es el percibido en el mes inmediatamente anterior, tal como lo prevé artículo 1 de Decreto 2236 de 1999, compilado en el artículo 3.2.1.310 del Decreto 780 de 201611 - Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y esta obligación será financiado por el fondo de solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente a las unidades de pago por capitación, UPC. 7 Artículo 1º. Adiciónese el literal b) del artículo 9º del Decreto 1406 de 1999, con el siguiente inciso: "En el Sistema de Seguridad Social en Salud, por tratarse de un riesgo que se cubre, mediante el pago anticipado de los aportes, se tomará como base para el cálculo de éstos el valor de la nómina pagada o de los ingresos percibidos en el mes calendario anterior a aquel que se busca cubrir, según sea el caso". 8 Por el cual se realiza una adición aclaratoria del artículo 9º del Decreto 1406 de fecha julio 28 de 1999. 9 Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.
10 Articulo 3.2.1.3 Ingreso base de Cotización para los aportes en salud. En el Sistema de Seguridad Social en Salud, por tratarse de un riesgo que se cubre, mediante el pago anticipado de los aportes, se tomara como base para el cálculo de estos el valor de la nomina pagada o de los ingresos percibidos en el mes calendario anterior a aquel que se busca cubrir, según sea el caso. 11 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 4 de 5 Protección Social y observando los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994, atendiendo la expresa remisión del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. De otra parte y en lo relacionado con el incremento salarial, vale la pena traer en cita lo expresado por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social de este Ministerio, mediante oficio No 201633210182963, en el que respecto de la liquidación de prestaciones sociales reconocidas sin el incremento correspondiente, establece lo siguiente: “(…) la Resolución 078 de 2014, modificada por la Resolución 2388 de 2016, establece que la Planilla N – Planilla Correcciones podrá ser utilizada para el pago de retroactivos salariales, una vez
efectuado el pago de las cotizaciones retroactivas, el aportante podrá solicitar a cada una de las EPS la reliquidación de las prestaciones económicas pagadas con anterioridad, actualmente existen los mecanismos en el proceso integral de giro y compensación ante el FOSYGA que permite a las EPS corregir las licencia de maternidad y paternidad cobrando la diferencia correspondiente (Tipo de Prestación Económica 4 CORRECCION DE PRESTACION ECONOMICA APROBADA).(…)” (Negrilla fuera de texto) Finalmente, no está por demás señalar que si existe una controversia entre el empleador (aportante) y la EPS por el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, se puede acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para la solución del conflicto, en desarrollo de las facultades jurisdiccionales concedidas en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que adiciona los literales e), f) y g) al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “Artículo 126. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “(…) g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. (…)” Modificar el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: “La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho
sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. (…)” Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Página 5 de 5 El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201512. Cordialmente,
KIMBERLY ZAMBRANO GRANADOS
Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica
Elaboró: Johanna M.
Revisó: E. Morales
Aprobó: Kimberly Z.
C:\Users\jmayorgaa\Documents\Consultas\TEMAS\Incapacidades y Licencias\201644000256793 Ibl para el pago de incapacidades o licencias.docx 12 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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