MINSALUD - Concepto Jurídico 201611602120991 de 2016
Ministerio de Salud
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Detalles
- Título
- MINSALUD - Concepto Jurídico 201611602120991 de 2016
- Autor
- Ministerio de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2016
201611602120991 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 201611602120991
Fecha: 15-11-2016
Página 1 de 3 Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Vigencia de la Ley 269 de 1996Aplicabilidad de esa ley a trabajadores de la salud en el sector público y privado - Radicado: 201642402233152
Respetado señor: Hemos recibido su consulta acerca de si la Ley 269 de 19961, está vigente, de si existe sentencia de la Corte Constitucional que haya dejado sin validez la mencionada norma, si existe norma que haya derogado la misma y a quiénes se les aplica dado que esa ley es desarrollo del artículo 128 de la Constitución. También se pregunta si se le puede exigir un horario de 12 horas diarias y 66 semanales a un trabajador privado de la salud, y si el trabajador debe ser notificado de dicho horario o si en el contrato debe haber cláusula especial que lo estipule. Al respecto nos permitimos señalar que: La Ley 269 de 1996, se encuentra en vigor y no existe norma posterior que la haya derogado, ni sentencia que la haya dejado sin validez. Mediante sentencia C-206/032, la Honorable Corte Constitucional realizó estudio de la norma por la que se consulta, que concluyó en un fallo inhibitorio por falta de debida estructuración de los cargos del accionante. Sin embargo, la Corte
estimó en la misma lo siguiente: “(…) 5.- Para establecer cuál es el alcance del segundo inciso del artículo 2° de la Ley 269 de 1996, comienza este Tribunal por interpretar el mismo de acuerdo con una visión sistemática que permita analizar el texto de acuerdo
con su ubicación en el cuerpo de la ley. El inciso demandado está ubicado en el artículo 2°, titulado “garantía de la prestación del servicio público de salud” cuyo primer inciso se refiere a que, debido a que el Estado debe garantizar la prestación del servicio de salud de manera permanente, “el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público”. Así, el sentido del artículo es explicar que en virtud de la necesidad de garantizar el servicio de salud, el Estado acude a la posibilidad de permitir el desempeño de más de un empleo en entidades de derecho público en el 1 Por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público. 2Referencia: expediente D-4227. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Fecha: 11 de Marzo de 2003. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
Teléfono: (57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co
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Fecha: 15-11-2016
Página 2 de 3 caso del personal asistencial que preste directamente el servicio de salud. La interpretación del texto completo del artículo lleva a concluir que la disposición -en su integridad y por tanto también el inciso segundo demandadoestablece una de las excepciones a la prohibición constitucional de tener más de un empleo en
entidades de derecho público. 6.- Lo anterior es reforzado por un análisis de la totalidad de la ley y del título de la misma. La ley 269 de 1996 consta de siete artículos en los cuales establece el ámbito de aplicación, la garantía de prestación del servicio público de salud, la concurrencia de horarios, la incompatibilidad de los miembros de una junta directiva u organismo directivo y los representantes legales de las instituciones prestadoras de servicio de salud, la adecuación de la jornada laboral, la inspección, vigilancia y control, y la vigencia del cuerpo normativo. Este estudio del conjunto de la ley de la cual, obviamente, forma parte la disposición acusada muestra que ese cuerpo normativo se refiere al personal asistencial que presta servicios de salud y que labora en más de una entidad pública. Lo anterior es aún más claro cuando se analiza el título de la Ley 269 de 1996, pues éste señala expresamente que ella “regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público”. Ahora bien, el artículo 128 constitucional establece que “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley”. Es pues evidente que la ley se refiere a la regulación de una de las excepciones a la prohibición constitucional para desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Por tanto, normas como la aquí demandada se ocupan de establecer las excepciones a la
prohibición del artículo 128 constitucional, y por ello no regulan en general la jornada laboral del personal asistencial que labora en instituciones públicas sino exclusivamente de aquellos que desempeñen más de un empleo en entidades de derecho público.” (Resaltado fuera de texto) De igual forma, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 17 de agosto de 2006, manifestó con relación al artículo 2 de la Ley 269 de 1996 lo siguiente: “Para la Sala es claro que la jornada especial que contempla la norma anterior, solamente cobija a los empleados que mantienen vinculación laboral simultánea con dos o más entidades en las que el Estado tenga parte. Para ellos, se autoriza en los términos de la citada norma, no solo desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación del tesoro, sino también cumplir una jornada semanal que, sumado el tiempo servido en varias entidades, no exceda el tope de doce horas diarias y sesenta y seis horas semanales (...)".(negrillas fuera del texto). De conformidad con las jurisprudencias anteriormente transcritas, del mismo título de la ley en estudio y de una lectura sistemática e integral de la misma, es claro que, sus disposiciones solamente tienen aplicación para los trabajadores de la salud del sector público, puesto que dicha norma es una regulación emanada del artículo 128 constitucional, el cual solamente hace referencia a los empleados públicos. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
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Fecha: 15-11-2016
Página 3 de 3 Por lo anterior, la Ley 269 de 1996, no es aplicable a los trabajadores del sector privado, los cuales se regulan en sus relaciones laborales de acuerdo a lo previsto por el Código Sustantivo del Trabajo. De esta forma se da respuesta a las solicitudes presentadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20153. Cordialmente,
EDILFONSO MORALES GONZÁLEZ
Coordinador Grupo Consultas Dirección Jurídica
Elaboró: Julie Carolina A Revisó/ Aprobó: E Morales C:\Users\ocetina\Documents\conceptos\(RAD.201642402233152) VIGENCIA LEY 269 DE 1996 - (JULIE) - DANIEL ARTURO SUAREZ SOLANO.docx 3 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
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