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MINSALUD - Concepto Jurídico 201711400114671 de 2017

Ministerio de Salud

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Detalles

Título
MINSALUD - Concepto Jurídico 201711400114671 de 2017
Autor
Ministerio de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2017

201711400114671 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 201711400114671

Fecha: 27-01-2017

Página 1 de 4 Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Radicado en este Ministerio: 201742300125592 Calificación pérdida capacidad laboral Respetado señor: Hemos recibido la comunicación radicada con el número del asunto, a través de la cual aportando copia de su historia clínica, solicita a esta entidad ordene a quien corresponda se le califique la pérdida de la capacidad laboral, ante lo cual nos permitimos manifestar: En primer lugar, debe indicarse que conforme con lo dispuesto por el Decreto Ley 4107 de 20111 modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 20122, este Ministerio tiene como finalidad primordial el fijar la política en materia de salud y protección social, sin que dicha norma ni ninguna otra nos haya atribuido la competencia para ordenar a los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud el cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador en la normativa vigente. Efectuada la anterior precisión, en relación con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, puede señalarse que la misma permite establecer el porcentaje de afectación del “Conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo.”3, así como de la: “Calidad de ejecución de una persona para llevar a cabo actividades de la vida cotidiana y ocupaciones. Depende de las habilidades motoras, procesamiento, comunicación e interacción, según las etapas del ciclo vital.”4

En este orden de ideas, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la calificación del origen y determinación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, y del estado de invalidez, corresponde a las Entidades de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 20125, 1 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.” 2 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones.” 3 Artículo 3. Decreto 1507 de 2014. “ Por la cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. 4 Ibídem 5 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Radicado No.: 201711400114671

Fecha: 27-01-2017

Página 2 de 4 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, en los siguientes términos:

“ARTICULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ.

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005,

quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la

calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Radicado No.: 201711400114671

Fecha: 27-01-2017

Página 3 de 4 de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el

trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. (Inciso adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 20126) A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contener los criterios técnico-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente” (Resaltado fuera de texto) Conforme se desprende del contenido de la disposición en cita, antes de que el afiliado cumpla el día ciento veinte (120) de incapacidad, la EPS deberá emitir el concepto de rehabilitación

(favorable o no) y enviarlo antes del día 150 de la incapacidad, a la Administradora de Fondo de Pensiones – AFP correspondiente, a fin de que esta inicie el trámite de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Ahora bien, en caso de que la Entidad Promotora de Salud – EPS no expida el concepto favorable de rehabilitación, durante dicho término, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. 6 Por el cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C

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Fecha: 27-01-2017

Página 4 de 4 Cuando se emitida un concepto favorable de rehabilitación, la AFP prorrogará dicho trámite, hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad reconocidos por la EPS, y durante dicho lapso con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Corolario de lo anterior se indica al peticionario, que constituye un deber a cargo de la Entidad Promotora de Salud – EPS a la cual se encuentre afiliado, emitir a más tardar al día 120 de

transcurrida la incapacidad, el concepto de rehabilitación y remitirlo antes del día 150 a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado, para que ésta última inicie el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Adicionalmente y como señala de manera expresa la norma transcrita, si la EPS no cumple con los términos antes indicados, se encontrará obligada a pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. El anterior concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20157. Cordialmente,

EDILFONSO MORALES GONZÁLEZ

Coordinador Grupo de Consultas Dirección Jurídica

Elaboró: Andrea CF Revisó/ Aprobó: E Morales C:\Users\acamachof\CONCEPTOS\201742300125592. CALIFICACION PERDIDA CAPACIDAD LABORAL.docx 7 Por medio de la cual de regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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